BOLETÍN Nº 6560-10 (S).
INFORME DE
HONORABLE CÁMARA:
Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana pasa a informaros el proyecto de acuerdo aprobatorio del tratado internacional denominado "Estatuto de Roma de
I. ANTECEDENTES GENERALES RELACIONADOS CON EL ORIGEN DEL ESTATUTO.
El Estatuto de Roma de
En calidad de observadores participaron representantes de diversas organizaciones intergubernamentales, como las Comunidades Europeas, el Consejo de Europa,
Entre los 120 países que aprobaron este Estatuto se registró nuestro país, junto a 23 países americanos y a los 15 países miembros de
A partir de su aprobación, este instrumento internacional quedó abierto a la firma de todos los Estados, hasta el 31 de diciembre del año 2000; después de esa fecha, cualquier Estado podrá hacerse parte mediante el procedimiento de adhesión (Nos 1 y 3 del artículo 125).
Los países que se opusieron a la aprobación del Estatuto son: Estados Unidos de América, China, Israel, Irak, Libia, Yemen y Qatar.
El Ministerio de Relaciones Exteriores informó que la principal objeción de los Estados Unidos de América se vinculó al concepto de jurisdicción de
Agregó que China, por su parte, se opuso por considerar que el poder otorgado a
Finalmente, señaló que Israel se negó a prestarle su aprobación por no aceptar que la acción de transferir poblaciones a territorios ocupados fuera incluida entre los crímenes de guerra.
De este modo, con la aprobación del Estatuto de Roma culmina un proceso de estructuración jurídica de la comunidad internacional, que empezó con el término de
Como lo indica el Mensaje, una de las críticas que se hicieron a dichos tribunales señalaba que habían sido establecidos por los vencedores para castigar a los vencidos, con posterioridad a los hechos que se sancionaban.
Otros órganos jurisdiccionales internacionales establecidos para hacer efectivas las responsabilidades penales individuales por los delitos antes señalados, son los tribunales ad-hoc creados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas para sancionar delitos cometidos en el territorio de la ex Yugoslavia y de Ruanda, ambos con competencia temporal, personal y territorial limitada. Estos tampoco han estado exentos de críticas, entre ellas la relativa a la efectiva competencia del Consejo de Seguridad para establecerlos.
Pero la voluntad de la comunidad internacional por establecer órganos jurisdiccionales penales internacionales permanentes ya se manifiesta a fines de la década de los 50, cuando
Precisamente, uno de los crímenes de competencia de
El proyecto que dio origen al Estatuto fue preparado, en una primera etapa, por
Luego, el examen de las principales cuestiones sustantivas y administrativas derivadas del proyecto preparado por
Nuestro país participó desde sus inicios en los trabajos preparatorios del proyecto de estatuto; apoyando claramente el establecimiento de este órgano; ejerciendo una de las vicepresidencias de
Según lo informado por
El Estatuto, así aprobado por
Por la extensión y complejidad de las materias que se expondrán en adelante, se estima conveniente anticipar una visión de conjunto del desarrollo de este informe. En primer lugar, los capítulos II, III, IV y V se ocuparán de las principales normas sustantivas, orgánicas y procesales del Estatuto; de sus cláusulas finales y de las modificaciones formales que el Secretario General de
II. PRINCIPALES NORMAS SOBRE ASPECTOS SUSTANTIVOS RELACIONADOS CON
Estas normas se encuentran en las tres primeras partes del Estatuto y regulan, principalmente, la competencia de
A) Alcances de la competencia conferida a
Por las declaraciones que se formulan en el preámbulo del Estatuto, se entiende que se trata de crímenes que someten a las víctimas a atrocidades que desafían la imaginación y conmueven profundamente la conciencia humana y constituyen una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad, por lo que deben ser castigados, ya sea mediante el ejercicio de la jurisdicción penal de los Estados o complementariamente por la jurisdicción penal internacional que la comunidad internacional en su conjunto instituye en
En virtud del principio de complementariedad, reconocido en el párrafo 10 del preámbulo y regulado en los artículos 1 y
Por consiguiente, en la medida en que el sistema judicial de un Estado se atenga a las normas internacionales y sancione real y efectivamente a los autores de los delitos dentro de su competencia, ésta no debería inmiscuirse en el funcionamiento de esos tribunales nacionales ni cuestionar sus procedimientos. Para ese Estado, la creación del referido tribunal internacional no debería implicar ningún tipo de efecto en el funcionamiento de sus propios tribunales, salvo tratándose de solicitudes de asistencia que les pueda dirigir
La Corte no puede entenderse como un reemplazo de la jurisdicción de los tribunales nacionales, ya que sobre éstos pesa la principal responsabilidad de investigar, juzgar y sancionar los crímenes internacionales que interesan al Estatuto.
De esta forma,
B) Delitos incluidos en la competencia de
Concordantemente con lo anterior se dispone, entre los principios generales de derecho penal regulados por el Estatuto, que nadie será penalmente responsable por una conducta anterior a su entrada en vigor (Nº 1 del artículo 24).
De los crímenes de genocidio, de lesa humanidad y de guerra,
Respecto del crimen de agresión,
Por los mismos procedimientos es posible que, en el futuro, los crímenes de terrorismo y los relacionados con las drogas sean agregados a la competencia de
En todo caso, el Estado que se haga Parte del Estatuto acepta automáticamente la competencia de
No cabe, por tanto, la posibilidad de que un Estado, al hacerse Parte, declare que no acepta la jurisdicción de
Por otro lado, la competencia de
Con excepción de la agresión, la definición de los crímenes que serán de la competencia de
1) Definición del delito de genocidio. Se entenderá por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: la matanza de miembros del grupo; la lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; el sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; las medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo, y el traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.
Esta definición corresponde a la adoptada en el artículo 2º de
2) Definición de crímenes de lesa humanidad. El Estatuto enumera once actos que se entienden crímenes de lesa humanidad cuando se cometen como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.
Dichos actos son: asesinato, exterminio, esclavitud, deportación o traslado forzoso de población, encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional, tortura, violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos de gravedad comparable, persecución de un grupo o una colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto comprendido entre los que constituyen crímenes de lesa humanidad o con cualquier crimen de la competencia de
Por ataque contra una población civil se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de los actos anteriores, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer estos actos o para promover esa política.
Cabe señalar que el Estatuto define el sentido en que deben entenderse algunos de dichos actos, tales como:
La "deportación o traslado forzoso de población": el desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional;
La "tortura": causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tal el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas, y
La "desaparición forzada de personas", la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado (letras d), e) e i) del Nº 2 del artículo 7).
Estas conductas deben cometerse como parte de un amplio y sistemático ataque dirigido contra una población civil cualquiera, tanto en tiempos de paz como en tiempos de guerra, sin que sea requisito que los autores sean funcionarios estatales ni que deba concurrir en los autores una motivación de discriminación política, religiosa, racial u otras, salvo en el caso de la persecución.
3) Definición de los crímenes de guerra.
Las graves violaciones a los Convenios de Ginebra cometidos contra las personas o bienes protegidos por ellos comprenden: matar intencionalmente; someter a tortura o a otros tratos inhumanos, incluidos las experimentos biológicos; infligir deliberadamente grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o a la salud; destruir bienes y apropiarse de ellos de manera no justificada por necesidades militares, a gran escala, ilícita y arbitrariamente (letra a) de Nº 2 de artículo 8).
En caso de conflictos armados que no sean de índole internacional, quedan comprendidas entre los crímenes de guerra las infracciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra, cometidas contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y los que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, lesiones, detención o por cualquier otra causa.
Quedan excluidas de la aplicación del Estatuto las situaciones de disturbios o tensiones internos, tales como motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter similar (letra d) del Nº 2 del artículo 8).
El mensaje señala que la no aplicación del Estatuto a conductas cometidas en conflictos sin carácter internacional dejaría fuera de toda sanción internacional a conductas cometidas en la mayor parte de los conflictos armados luego de
Además, acerca de la exigencia de que los crímenes de guerra se cometan como parte de un plan o una política o como parte de una comisión en gran escala, sostiene que el Estatuto adoptó una redacción transaccional. En efecto, dice, en su artículo 8 dispone este instrumento que
C) Los titulares de la acción penal ante
Estos son los Estados Partes, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y el Fiscal de
El Consejo de Seguridad podrá decidir el recurso a
Entre dichas medidas, el Consejo de Seguridad podrá resolver, además, pedir a
El punto de determinar quienes podrían llevar un asunto al conocimiento de
En ese contexto, las facultades reconocidas al Consejo de Seguridad para pedir la suspensión del procedimiento son una contrapartida al poder de iniciativa otorgado al Fiscal. El acuerdo para pedir la suspensión el veto no opera para impedir que
Los particulares en general o a las víctimas de estos crímenes no podrán acceder directamente ante
Pues bien, entablada la acción penal internacional, corresponderá a
1) El asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamiento en el Estado que tiene jurisdicción sobre él salvo que éste no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo, debido a que por el colapso total o sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho de carecer de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no dispone de pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio;
2) El asunto haya sido objeto de investigación por el Estado que tenga jurisdicción sobre él y éste haya decidido no incoar acción penal contra la persona de que se trate, salvo que la decisión haya obedecido a que no esté dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo;
3) La persona de que se trate haya sido ya enjuiciada por la misma conducta denunciada, y
4) El asunto no sea de gravedad suficiente para justificar la adopción de otras medidas por
Podrán impugnar la admisibilidad de la causa: el acusado o la persona contra la cual se haya dictado una orden de detención o una orden de comparecencia; el Estado que tenga jurisdicción en la causa porque está investigándola o enjuiciándola o lo ha hecho antes, y el Estado cuya aceptación se requiera (artículo 19).
D) El derecho internacional y los principios de derecho penal aplicables por
En el ejercicio de su función jurisdiccional
1) En primer lugar, el derecho especial aprobado por los Estados Partes en el Estatuto, los Elementos del Crimen y sus Reglas de Procedimiento y Prueba; estos dos últimos, aprobados por dos tercios de los miembros de
2) En segundo lugar,
3) En defecto de lo anterior, deberá aplicar los principios generales del derecho que derive
4) Además, es facultada para aplicar principios y normas de derecho respecto de los cuales hubiere hecho una interpretación en decisiones anteriores (Nº 2 del artículo 21).
La aplicación e interpretación de este derecho deberán ser compatibles con los derechos humanos internacionalmente reconocidos (Nº 3 del artículo 21).
Entre los principios generales de derecho penal que deberá aplicar se contemplan los siguientes:
1) Nullum crimen y nulla poena sine lege: no hay delito ni pena sin ley. Nadie será penalmente responsable por conducta que en el momento en que tiene lugar no constituye crimen de la competencia de
2) Irretroactividad ratione personae: nadie será penalmente responsable por conducta anterior a la vigencia de este instrumento (Nº 1 del artículo 24).
3) Pro reo. La definición del crimen será interpretada estrictamente y no se hará extensiva por analogía. En caso de ambigüedad de la norma, será interpretada en favor de la persona objeto de investigación, enjuiciamiento o condena, así como se le aplicarán las disposiciones más favorables en caso de modificarse el derecho aplicable a una causa antes de que se dicte la sentencia definitiva (Nos 2 de los artículos 22 y 24).
4) Responsabilidad penal individual: quien cometa un crimen de la competencia de
5) Irresponsabilidad penal de los menores: quedan excluidos de la competencia de
6) Improcedencia del cargo oficial: el Estatuto será aplicable por igual a todos, sin distinción alguna basada en el cargo oficial, sea la persona Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o parlamentario, entre otros, y tampoco servirá tal condición para reducir la pena (artículo 27).
7) Responsabilidad de los jefes y otros superiores: en el caso del jefe militar se hará efectiva por los delitos que hubieren cometido las fuerzas bajo su mando y control efectivo, cuando no haya ejercido un control apropiado de sus fuerzas, y en razón de las circunstancias hubiere debido saberlo o no hubiere adoptado medidas para prevenirlos, reprimirlos o ponerlos en conocimiento de las autoridades competentes.
En otros ámbitos, la responsabilidad del superior será efectiva cuando éste no hubiere ejercido un control apropiado sobre sus subordinados, teniendo conocimiento de la comisión de los delitos y no hubiere adoptado las medidas para prevenirlos o reprimirlos (Nº 1 del artículo 28).
El subordinado que en el cumplimiento de una orden de gobierno o de un superior, militar o civil, que cometa un delito de competencia de
8) Imprescriptibilidad: los crímenes de la competencia de
A estos principios cabe agregar el de la presunción de inocencia de la persona investigada, mientras no se pruebe, en derecho, su culpabilidad, lo que deberá hacer el Fiscal (artículo 66).
E) Eximentes de responsabilidad penal aplicables por
Sin perjuicio de las demás circunstancias eximentes de responsabilidad penal establecidas en el Estatuto, no será penalmente responsable quien, en el momento de incurrir en una conducta:
1) Padeciere de una enfermedad o deficiencia mental o estuviere en un estado de intoxicación que le priven de su capacidad para apreciar la ilicitud o naturaleza de su conducta;
2) Actuare en defensa propia o de un tercero o, en caso de los crímenes de guerra, de un bien que fuese esencial para su supervivencia o la de un tercero o de un bien que fuere esencial para realizar una misión militar;
3) Haber incurrido en una conducta criminal como consecuencia de coacción dimanante de una amenaza de muerte o lesiones corporales graves para él u otra persona (artículos 31);
4) Haber actuado por error de hecho y de derecho, únicamente si hacen desaparecer el elemento de intencionalidad requerido por el crimen (artículo 32), y
5) Haber actuado en cumplimiento de órdenes superiores que por mandato legal estuviere obligado a obedecer; de orden que no se supo que era ilícita o de orden que era manifiestamente ilícita (artículo 33).
III. PRINCIPALES NORMAS SOBRE ASPECTOS ORGÁNICOS Y PROCESALES RELATIVOS AL FUNCIONAMIENTO DE
Estas normas se encuentran entre las partes cuarta, undécima y duodécima del Estatuto, respectivamente referidas a la composición, administración y financiación de
A) Composición, administración y financiación de
Los órganos que componen
Al Presidente y los Vicepresidentes, elegidos por los Magistrados, por períodos de tres años, les corresponderá la administración de
Los Magistrados elegidos serán independientes en el desempeño de sus funciones y no realizarán actividad alguna incompatible con sus funciones judiciales (artículo 40).
Tan pronto como sea posible después de la elección de los Magistrados, las funciones judiciales de
Los idiomas oficiales en los que deberán ser publicadas las sentencias de
Los gastos de
Las cuotas de los Estados Partes se prorratearán de conformidad con una escala de cuotas basada en la escala adoptada por las Naciones Unidas para su presupuesto ordinario (artículo 117).
Por lo señalado, no es posible prever, en este momento, el gasto que demandará al Estado su participación en
B) Los procedimientos de investigación y enjuiciamiento.
Corresponderá al Fiscal iniciar y llevar a cabo la investigación en el territorio de un Estado, con pleno respeto de los derechos que el Estatuto confiere a las personas y durante ella nadie será obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, así como nadie será sometido a forma alguna de coacción, intimidación o amenaza, a torturas ni a otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes.
Además, la persona que haya de ser interrogada tendrá derecho a ser informada de los motivos que existen para creer que ha cometido un crimen de la competencia de
Las detenciones deberán ajustarse al derecho del Estado de detención; una vez practicadas, el detenido será llevado sin demora ante la autoridad judicial competente, quien tendrá facultad para decidir sobre la libertad provisional antes de su entrega. Esta también podrá ser dispuesta por
C) El juicio ante
Previamente al inicio del juicio, el acusado podrá impugnar los cargos y pruebas presentados por el Fiscal ante
El juicio será público, justo, expedito y substanciado con pleno respeto de los derechos del acusado, teniendo debidamente en cuenta la protección de las víctimas, de los testigos y de la información confidencial (Nos 2, 6, letra c), y 7 del artículo 64).
Al acusado se le reconocen, en lo sustancial, los derechos siguientes:
1) A ser oído públicamente;
2) A ser informado sin demora y en forma detallada de la naturaleza, causa y contenido de los cargos que se le imputan;
3) A disponer de tiempo y medios para su defensa y comunicarse libre y confidencialmente con un defensor de su elección;
4) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
5) A estar presente en el proceso y defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección;
6) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo, y
7) A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable y a guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia (artículo 67).
En la regulación del juicio se contemplan normas destinadas a proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos que comparezcan en el juicio (68); a regular los procedimientos para la práctica de las pruebas de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba (69); a indicar los delitos que se pueden cometer contra la administración de justicia, entre los que se contemplan dar falso testimonio, presentar pruebas a sabiendas de que son falsas o han sido falsificadas, corromper a un testigo, obstruir su comparecencia o testimonio o interferir en ellos, poner trabas, intimidar o corromper a un funcionario de
Las penas que podrá aplicar
1) Reclusión, por no más de 30 años, o a perpetuidad, según la gravedad y circunstancias del delito (letras a) y b) del Nº 1 del artículo 77), y
2) Multas y decomiso del producto, los bienes y los haberes procedentes del delito. Los recursos que reciba
D) Los recursos de apelación y revisión que se podrán interponer en contra de los fallos dictados por
El recurso de apelación del fallo condenatorio o absolutorio de la pena podrá ser interpuesto por el Fiscal o el condenado, principalmente por vicios de procedimiento; errores de hecho o de derecho, o cualquier otro motivo que afecte a la justicia o a la regularidad del proceso o en razón de una desproporción entre el crimen y la condena (Nos 1 y 2 del artículo 81).
Cuando la duración de la detención fuese mayor que la de la pena de prisión impuesta o si la sentencia fuere absolutoria, el acusado será puesto en libertad (Nº 3 de artículo 81).
El recurso de revisión podrá ser interpuesto por el condenado o, después de su fallecimiento, por el cónyuge, los hijos, los padres o el Fiscal, principalmente cuando se hubieren descubierto nuevas pruebas, fundamentales para el resultado del juicio (artículo 84).
A quien haya sido ilegalmente detenido o recluido se le reconoce el derecho a ser indemnizado, lo mismo que al condenado por error judicial (artículo 85).
E) La cooperación internacional y la asistencia judicial de los Estados Partes con
De las normas relativas a esta materia, cabría destacar las que establecen:
1) El deber de los Estados de asegurarse que en el derecho interno existan procedimientos aplicables a todas las formas de cooperación previstas en el Estatuto, entre ellos, para la detención y entrega de personas y la tramitación de solicitudes o la obtención de pruebas (artículos 88, 90, 91 y siguientes).
2) El principio de la especialidad, en virtud del cual quien haya sido entregado a
F) La ejecución de la pena.
Sobre el cumplimiento de las penas se establecen las normas siguientes:
1) Las penas privativas de libertad se cumplirán en el Estado designado por
2) En todo momento se podrá decidir el traslado del condenado a una prisión de un Estado distinto del Estado de ejecución de la pena (104).
3) Los Estados de ejecución no podrán poner en libertad al recluso antes de que haya cumplido su pena; sólo
IV. LAS CLÁUSULAS FINALES DEL ESTATUTO.
Estas se refieren a la solución de controversias, a las reservas, enmiendas y revisión del Estatuto, firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, entrada en vigor, denuncia y textos auténticos.
Las controversias relativas a funciones judiciales de
Las reservas no se admiten; sin embargo, cualquier Estado, al hacerse Parte en el Estatuto, podrá declarar que durante siete años, contados a partir de la fecha en que este instrumento rija para él, no aceptará la competencia de
Todo Estado Parte podrá denunciar este Estatuto. En tal caso, su desvinculación se producirá un año después, a menos que la nota respectiva indique una fecha ulterior (127).
V. ENMIENDAS INTRODUCIDAS AL TEXTO DEL ESTATUTO.
Cabe señalar que junto con el Estatuto de Roma, se someten a la aprobación parlamentaria diversas correcciones a su texto auténtico español, hechas por el Secretario General de las Naciones Unidas después de
Por este procedimiento se han corregido evidentes errores de texto en que se incurrió en todos los originales del Estatuto, extendidos en los seis idiomas señalados en su artículo 128. Se han corregido errores en el preámbulo y en diversos artículos que, no obstante, no alteran su sentido y alcance, de manera que no hay observaciones que formular al respecto.
B) Correlación del Estatuto con el ordenamiento legal.
De la revisión de las normas del tratado, aparece la necesidad de adecuar diversas disposiciones de nuestra legislación penal y procesal penal interna, a los efectos de hacerla plenamente compatibles con lo que dispone el tratado.
1.- Las modificaciones a la ley penal.
1.1. Tipificación de delitos.
En esta materia fue necesario tipificar en la ley penal de nuestro país los crímenes de genocidio, crímenes de guerra y de lesa humanidad, describiendo el tipo penal, de acuerdo a las exigencias del tratado y asignándole una pena adecuada a su gravedad, iniciativa aprobada y que hoy es la ley N° .
1.2. Imprescriptibilidad.
Del mismo modo, se debió modificar el artículo 94 del Código Penal a los efectos de señalar que los crímenes de genocidio, de guerra y de lesa humanidad que contemplará nuestra ley penal son imprescriptibles.
1.3. Normas sobre autoría y participación en estos crímenes.
Consecuencialmente fueron adecuadas las normas de autoría y participación contenidas en nuestro Código Penal a objeto de adaptarlas a lo establecido en las disposiciones del tratado respecto de los crímenes incluidos en la competencia de
1.4. Dolo.
Igual actualización fue realizada en materia penal, en relación con la regulación que establece el Estatuto acerca del dolo en estos crímenes.
1.5. Eximentes de responsabilidad penal.
La referida legislación recientemente sancionada, adecuó las eximentes de responsabilidad penal que contempla nuestra ley penal, especialmente el artículo 10 del Código Penal, en relación con las normas que a este respecto establece el artículo 31 del tratado.
1.6. Obediencia debida.
También fue enmendado el tratamiento en la ley penal chilena de la obediencia debida, en relación a lo dispuesto en el artículo 33 del Estatuto.
1.7. Otras normas.
Finalmente, se ha debido regular en consonancia con las disposiciones del tratado el decomiso de bienes, normas sobre la ejecución de las penas privativas de libertad y ejecución de las multas y las órdenes de decomiso.
2.- Las modificaciones a la ley procesal penal.
2.1. Procedimientos de cooperación del Estado de Chile con
A este respecto, cabe destacar el artículo 88 del Estatuto que señala que los Estados Partes se asegurarán que en el derecho interno existan procedimientos aplicables a todas las formas de cooperación especificadas en sus disposiciones.
A su vez, el artículo 93 establece que los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en el tratado y con los procedimientos de su derecho interno, deberán cumplir las solicitudes de asistencia formuladas por
Esta remisión a las reglas de procedimientos establecidas en el derecho se contemplan en otras normas del Estatuto, como las referidas a la entrega de personas a
Lo anterior significará revisar las normas actualmente vigentes en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil, que se aplican supletoriamente al procedimiento penal en todo lo relativo a la extradición y a la asistencia judicial en materia penal.
3.- Oportunidad de la adecuación legislativa.
En relación con la oportunidad de enviar al Parlamento las reformas legales necesarias para adecuar la legislación interna a los establecido en el Estatuto, es necesario distinguir aquellas normas del Estatuto que recogen obligaciones internacionales ya vigentes para Chile, de aquellas nuevas obligaciones que establece cuando este instrumento, luego de su aprobación parlamentaria y la ratificación presidencial, entre en vigor para Chile.
3.1. Normas del tratado que recogen obligaciones internacionales ya vigentes para Chile.
En esta parte cabe considerar la obligación internacional que tiene el Estado de Chile de incriminar el delito de genocidio y las infracciones graves de las costumbres y leyes de la guerra, conocidos como crímenes de guerra, que como se expresó ya fueron incorporadas al ordenamiento interno.
En todo caso, resulta útil recordar que esta obligación internacional para Chile data de septiembre de 1953, respecto de
3.2. Nuevas obligaciones que establece el Estatuto.
Entre éstas se encuentran la incriminación de los restantes delitos de trascendencia internacional de competencia de
VII. DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR
El Ministro Secretario General de la Presidencia, señor José Antonio Viera-Gallo,realizó una extensa exposición respecto de la normativa del Estatuto de Roma. Explicó que conforme a lo resuelto en la sentencia del Tribunal Constitucional que acogió el requerimiento formulado por un grupo de Diputados, este Congreso aprobó la reforma constitucional que ha permitido que el Senado expresara su voto favorable a este proyecto de acuerdo por una significativa mayoría.
Señaló que desde la II Guerra Mundial ha existido un anhelo de la comunidad internacional de contar con una instancia jurisdiccional de esta naturaleza, lo que no se había logrado como efecto de la llamada Guerra Fría, por lo cual se crearon tribunales especiales como los de Yugoslavia y Ruanda, ampliamente criticados por cuanto su creación se dio con posterioridad a los hechos que los motivaron.
Al respecto recordó el esfuerzo de jueces europeos, especialmente españoles por hacer una extensión de sus facultades jurisdiccionales que impidieran dejar en la impunidad crímenes de alta connotación.
Por su parte, el Diputado señor Enrique Accorsi hizo presente que los fundamentos del proyecto de acuerdo son absolutamente claros, han sido ampliamente debatidos y existe un consenso mayoritario para aprobar el Acuerdo. Si, tiene la sensación que un convenio de esta naturaleza se debía haber aprobado mucho antes, tomando en consideración la gran mayoría de países que lo han ratificado.
El Diputado Roberto León, por su parte, consideró que no habría justificación alguna para no aprobar este convenio, después de la extensa discusión que se dio en esta Comisión y la aprobación de la reforma constitucional reciente.
El Diputado Iván Moreira expresó que votará en contra la aprobación de este Convenio, porque le parece evidente que para analizar un tratado internacional de esta naturaleza, el concepto de soberanía prima sobre la llamada igualdad soberana, y este proyecto de acuerdo claramente lo viola. A su parecer hay un conjunto de normas del Acuerdo que ponen en duda la igualdad soberana, toda vez que países como Estados Unidos de Norteamérica, Rusia y China no se adhirieron a él, y con ello, más de la mitad de la población mundial queda fuera de la jurisdicción del Tribunal Penal Internacional. Estamos en presencia –sostuvo- de una justicia internacional selectiva, y no de una justicia universal como se ha hecho creer.
El Diputado Marcelo Díaz planteó, al fundamentar su voto, que esta es una iniciativa largamente debatida, tanto en su anterior trámite como en la aprobación de la reforma constitucional que autoriza la aprobación del tratado. Cree que hoy existe el consenso y las mayorías necesarias para aprobar finalmente este tratado y dejar de pertenecer al “selecto” grupo de países que aún no lo ratifican. Señaló que el Tribunal es parte de la estructura internacional de defensa de los Derechos Humanos y su aprobación por parte de Chile viene a saldar la deuda que nuestro país tiene en esta materia.
Afirmó que, especialmente en materia comercial, Chile ha suscrito muchos tratados internacionales, y en su discusión los que se opusieron a este Acuerdo no argumentaron el concepto de “soberanía”, no obstante que en la mayor parte de ellos nuestro país y sus empresas se sometían a tribunales extranjeros.
El Diputado Carlos Abel Jarpa hizo saber su especial satisfacción porque al fin se estaba ad portas de la aprobación de este Convenio que permitirá a Chile incorporarse en plenitud de derechos y obligaciones a la Corte Penal Internacional. Recordó a la Comisión que han trascurrido más de siete años desde que la Cámara de Diputados le diera su aprobación y casi el mismo tiempo desde la resolución del Tribunal Constitucional, razón por la cual espera que se logre un gran consenso en su aprobación.
La Diputada señora Isabel Allende, estimó que con la aprobación de este Convenio Chile da un gran salto en su vocación por el respeto de los Derechos Humanos y en su incorporación a la comunidad internacional. Es, además, una muestra de cómo los países aprenden de sus errores más graves. Al respecto recordó que tanto en la Comisión como en la Sala se planteó una intensa discusión, en la cual todos los Diputados tuvieron la oportunidad de fundamentar su voto; por lo tanto, no existe hoy justificación alguna para retrasar el despacho de este Tratado.
Por su parte, el Diputado señor Fuentealba (Presidente accidental) suscribió lo dicho por la diputada señora Allende en el sentido de que ya la discusión sobre este convenio se produjo tanto en la Comisión como en la Sala, amén de la intensa discusión pública que generó en su momento el requerimiento ante el Tribunal Constitucional. Reconoció que en un régimen democrático como el nuestro existan distintas visiones, pero la forma en que zanjaron las diferencias fue precisamente la reforma constitucional reciente. Dijo que ello hará posible reconocer la existencia de esta instancia jurisdiccional y anhela que se produzca la unidad de todos los sectores, especialmente de aquellos que no lo aprobaron en su oportunidad. Anunció su voto favorable.
El Diputado Juan Masferrer precisó que ha sido muy difícil el tratamiento de este proyecto de acuerdo y no resulta fácil tomar una decisión en una materia tan controvertida. Agregó que le llamaba poderosamente la atención que el Gobierno calificara con suma urgencia su despacho, por cuanto el Senado tuvo mucho tiempo para analizarlo, pero a la Cámara de Diputados se le está forzando a una urgente decisión. Pidió al Gobierno que considerara el retiro de la urgencia para buscar un mayor consenso en su tratamiento.
Finalmente, el Ministro de Relaciones Exteriores, señor Mariano Fernández, hizo presente que era importante aprobar esta iniciativa, no solo como una cuestión que le importa al país en su relación interna, sino para la proyección de su política exterior. Señaló que Chile se ha convertido en un referente internacional y aprobar esta tratado legitima al país aún más. Además, precisó que a su parecer este tribunal internacional evitará la creación de tribunales especiales, constituidos con posterioridad a lo que debe juzgar como sucedió en Ruanda y Yugoslavia.
Recordó que frente a algunas situaciones de especial gravedad que han sucedido en África y en otros continentes, el país ha debido guardar silencio por el hecho de no haber ratificado la Corte Penal Internacional. Enfatizó la necesidad de que esta Cámara le dé su aprobación y que nada justifica que se dilate más la discusión ni se retire la urgencia hecha presente por el Gobierno.
VIII. DECISIONES DE
C) Aprobación del Convenio y del artículo único del proyecto de acuerdo.
Considerando los antecedentes expuestos,
Se deja constancia que
Por la afirmativa votaron la Diputada Allende Bussi, doña Isabel, y los Diputados Accorsi Opazo, don Enrique; Díaz Díaz, don Marcelo; Fuentealba Vildósola, don Renán (Presidente accidental); Jarpa Wevar, don Carlos Abel; León Ramírez, don Roberto, y Tarud Daccarett, don Jorge
Por la negativa votaron los Diputados señores Masferrer Pellizzari, don Juan y Moreira Barros, don Iván.
El artículo único que
"Artículo único.- Apruébase el "Estatuto de Roma de
D) Menciones reglamentarias.
1) En cuanto se refiere a la mención que ordena el Nº 4 del precepto reglamentario citado, se consigna que el Estatuto no contempla normas que requieran ser informadas por
2) Que el proyecto de Acuerdo debe ser sancionado con el voto afirmativo de los cuatro séptimos de los Diputados en ejercicio, por contener cláusulas que modifican disposiciones relativas a materias propias de ley orgánica constitucional.
E) Diputado Informante.
Por unanimidad,
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Discutido y despachado en sesión de fecha 16 de junio de 2009, con asistencia de la Diputada Allende Bussi, doña Isabel, y los Diputados Accorsi Opazo, don Enrique; Díaz Díaz, don Marcelo; Errázuriz Eguiguren, don Maximiano; Fuentealba Vildósola, don Renán; (Presidente accidental); Jarpa Wevar, don Carlos Abel; León Ramírez, don Roberto; Masferrer Pellizzari, don Juan; Moreira Barros, don Iván, y Tarud Daccarett, don Jorge.
SALA DE
MIGUEL LANDEROS PERKIC,
Secretario de
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