11/04/2017
Prensa y comunicaciones
Noticias del Poder Judicial
La Corte Suprema dictó sentencia en contra de seis miembros
del Ejército en retiro como responsables de 13 delitos de homicidio calificado
y tres secuestros calificados, ilícitos perpetrados el 17 de octubre de 1973,
en Copiapó, en el marco del denominado caso "Caravana de la muerte".
En fallo unánime (causa rol 62.036-2016), la Segunda Sala
del máximo tribunal –integrada por los ministros Carlos Künsemüller, Lamberto
Cisternas y Jorge Dahm y los abogados (i) Jaime Rodríguez y Leonor Etcheberry–
rechazó los recursos de casación elevados en contra de la sentencia dictada por
la Corte de Apelaciones de Santiago, que condenó a sendas penas de15 años y un
día de presidio a los exmiembros del Ejército Sergio Arredondo González y Pedro
Espinoza Bravo, en calidad de autores de los delitos.
En la causa, el máximo tribunal condenó, además, al miembro
(r) del Ejército Patricio Díaz Araneda a la pena de 11 años de presidio, en
calidad de autor de los delitos reiterados de homicidio calificado de las 13
víctimas. En tanto, los miembros del Ejército en retiro Ricardo Yáñez Mora,
Waldo Ojeda Torrent y Marcelo Marambio Molina deberán purgar penas de 10 años y
un día de presidio, por su responsabilidad en los mismos delitos.
Los exoficiales Edwin Herbstaedt Gálvez y Fernando Castillo
Cruz fueron absueltos de los cargos de secuestro calificado.
En la etapa de investigación, la ministra en visita Patricia
González logró establecer los siguientes hechos:
"El día 16 de octubre de 1973, en horas de la noche,
como a las 20 horas, llegaron a Copiapó en un helicóptero "Puma", un
grupo de personas, pertenecientes al Ejército de Chile, comandadas por un
general del mismo, quien portaba un documento en el que constaba que tenía
atribuciones delegadas por el Comandante en Jefe del Ejército de entonces, para
"cumplir labores de coordinación de criterios institucionales de gobierno
interior y de procedimientos judiciales", como también, "para revisar
y acelerar los procesos;
Algunos de dichos funcionarios al mando del general a cargo,
junto a un grupo de militares pertenecientes al Regimiento Atacama de Copiapó,
luego de efectuar una revisión, estudio y selección de las fichas y
antecedentes de los detenidos existentes, sin que conste que haya existido
alguna causa o proceso en su contra, y por una parte procedieron a sustraer, a
apartar en horas de la noche, a cuatro personas que se encontraban detenidas en
dicha unidad militar, las hicieron subir a un camión del Ejército, y con ellas
se dirigieron a la cárcel pública de Copiapó, lugar desde donde sustrajeron a
otras nueve personas que se encontraban privadas de libertad en dicho recinto
por orden de la autoridad jurisdiccional militar;
Luego, el grupo de militares pertenecientes al Regimiento de
la ciudad, transportó a los trece detenidos hacia las afueras de la ciudad, a
un sector llamado Cuesta Cardone, los obligaron a descender del camión y
procedieron a disparar contra ellos, cuyas identidades correspondían a Alfonso
Ambrosio Gamboa Farías, Atilio Ernesto Ugarte Gutiérrez, Fernando del Carmen
Carvajal González, Agapito del Carmen Carvajal González, Winston Dwight Cabello
Bravo, Manuel Roberto Cortázar Hernández, Raúl del Carmen Guardia Olivares,
Raúl Leopoldo de Jesús Larravide López, Edwin Ricardo Mancilla Hess, Adolfo
Mario Palleras Norambuena, Héctor Leonelo Vincenti Cartagena, Pedro Emilio
Pérez Flores y Jaime Iván Sierra Castillo, utilizando para ello fusiles SIG
calibre 7.62 mm, falleciendo todos en el lugar. Verificadas las muertes de las
mencionadas personas, los cadáveres fueron trasladados a la unidad militar, y
posteriormente desde ese lugar al cementerio de la ciudad, y luego de ser
identificados, fueron sepultados en una fosa común, practicándose las
correspondientes inscripciones de defunción;
Con el estudio acabado de los mismos antecedentes y
elementos probatorios reseñados, apreciados de igual manera, se ha establecido,
además, que en las últimas horas del día 17 de octubre de 1973, un grupo de
militares perteneciente al Regimiento Atacama de la ciudad de Copiapó, se
dirigieron hasta unos barracones existentes en esa unidad militar, lugar en que
se mantenían, privados de libertad y en calidad de detenidos políticos, a
Benito Tapia Tapia, Maguindo Castillo Andrade y Ricardo García Posada, respecto
de quienes no hay constancia fehaciente que haya existido algún proceso o
juicio seguido en su contra, quienes habían sido retirados, apartados ese mismo
día de la cárcel pública de la ciudad, como consecuencia de la revisión de sus
antecedentes ya señalada por parte de algunos integrantes de la comitiva del
General Arellano y de algunos militares del Regimiento local, personas a
quienes sustrajeron, trasladándolos, presuntamente, al mismo sector de la
Cuesta Cardone, lugar desde el cual se pierden sus rastros, sin que hasta la
fecha hayan sido habidos con vida, así como tampoco sus restos mortales, ni se
conozcan sus paraderos, excediendo con creces y en demasía, el término de
noventa días signado en la referida disposición legal, y en esas circunstancias
debe entenderse que el encierro o la detención que los afectara, aún
perdura".
En el aspecto civil, la Corte Suprema confirmó la sentencia
que condenó al Estado de Chile y los demandados a pagar la suma total de
$6.400.000.000 (seis mil cuatrocientos millones de pesos) a familiares de las
víctimas.
Ver fallo (PDF)
Santiago, diez de abril de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos N° 2182-98 “A”, rol de la Corte de
Apelaciones de Santiago, denominada “Caravana”, episodio Copiapó, por sentencia
de veinte de abril de dos mil quince, pronunciada por la Ministro de Fuero doña
Patricia González Quiroz, escrita a fojas 7284 y siguientes y su complemento de
fojas 7550, en lo que interesa a los recursos se condenó a Sergio Carlos
Arredondo González y Pedro Octavio Espinoza Bravo a: sendas penas de tres años
y un día de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias de
inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación
absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al
pago de las costas de la causa, como autores de los delitos reiterados de
secuestro simple en las personas de Alfonso Ambrosio Gamboa Farías, Atilio
Ernesto Ugarte Gutiérrez, Fernando del Carmen Carvajal González, Agapito del
Carmen Carvajal González, Winston Dwight Cabello Bravo, Manuel Roberto Cortázar
Hernández, Raúl del Carmen Guardia Olivares, Raúl Leopoldo de Jesús Larravide
López, Edwin Ricardo Mancilla Hess, Adolfo Mario Palleras Sanhueza, Héctor
Leonelo Vincenti Cartagena, Pedro Emilio Pérez Flores y Jaime Iván Sierra
Castillo cometidos en la ciudad de Copiapó el 17 de octubre de 1973; a sendas
penas de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo, a las
accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y
derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares
mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa, como autores de
los delitos reiterados de homicidio calificado en las personas de Alfonso
Ambrosio Gamboa Farías, Atilio Ernesto Ugarte Gutiérrez, Fernando del Carmen
Carvajal González, Agapito del Carmen Carvajal González, Winston Dwight Cabello
Bravo, Manuel Roberto Cortázar Hernández, Raúl del Carmen Guardia Olivares,
Raúl Leopoldo de Jesús Larravide López, Edwin Ricardo Mancilla Hess, Adolfo
Mario Palleras Sanhueza, Héctor Leonelo Vincenti Cartagena, Pedro Emilio Pérez
Flores y Jaime Iván Sierra Castillo, cometidos en Copiapó el 17 de octubre de
1973 y a sendas penas de quince años y un día de presidio mayor en su grado
máximo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y
oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para
profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la
causa, como autores de los delitos reiterados de secuestro calificado en las
personas de Ricardo García Posada, Maguindo Castillo Andrade y Benito Tapia
Tapia, cometidos en Copiapó el día 17 de octubre de 1973.
La misma sentencia condenó a Patricio Ramón Félix Díaz
Araneda, Ricardo Fernando Yáñez Mora, Waldo Antonio Ojeda Torrent y Marcelo
Arnaldo Marambio Molina a: sendas penas de dos años de presidio menor en su
grado medio, a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante
el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, como autores de
los delitos reiterados de secuestro simple en las personas de Alfonso Ambrosio
Gamboa Farías, Atilio Ernesto Ugarte Gutiérrez, Fernando del Carmen Carvajal
González, Agapito del Carmen Carvajal González, Winston Dwight Cabello Bravo, Manuel
Roberto Cortázar Hernández, Raúl del Carmen Guardia Olivares, Raúl Leopoldo de
Jesús Larravide López, Edwin Ricardo Mancilla Hess, Adolfo Mario Palleras
Sanhueza, Héctor Leonelo Vincenti Cartagena, Pedro Emilio Pérez Flores y Jaime
Iván Sierra Castillo, y al pago de las costas de la causa y; a sendas penas de
diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, a las accesorias de
inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos
políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras
dure la condena y al pago de las costas de la causa, como autores de los
delitos reiterados de homicidio calificado en la persona de Alfonso Ambrosio
Gamboa Farías, Atilio Ernesto Ugarte Gutiérrez, Fernando del Carmen Carvajal
González, Agapito del Carmen Carvajal González, Winston Dwight Cabello Bravo,
Manuel Roberto Cortázar Hernández, Raúl del Carmen Guardia Olivares, Raúl
Leopoldo de Jesús Larravide López, Edwin Ricardo Mancilla Hess, Adolfo Mario
Palleras Sanhueza, Héctor Leonelo Vincenti Cartagena, Pedro Emilio Pérez Flores
y Jaime Iván Sierra Castillo, cometidos en Copiapó el día 17 de octubre de
1973.
Además la sentencia condena a los encausados Edwin Reynaldo
Herbstaedt Gálvez y Fernando Raúl de Fátima Castillo Cruz a sendas penas de
diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, a las accesorias de
inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios públicos y derechos
políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras
dure la condena y al pago de las costas de la causa, como autores de los
delitos reiterados de secuestro calificado en la persona de Benito Tapia Tapia,
Maguindo Castillo Andrade y Ricardo García Posada cometidos en la ciudad de
Copiapó el día 17 de octubre de 1973.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad
impuestas no se concedió a ninguno de los sentenciados beneficio legal alguno,
reconociéndoles los abonos pertinentes que en dicho fallo se indican.
Además el sentenciador de primer grado acogió las demandas
civiles; de fojas 4976, deducida por don Alfonso Insunza Bascuñán, por la
querellante doña Jessica Tapia Carvajal, en contra del Fisco de Chile, sólo en
cuanto se regula, por concepto de indemnización por daño moral sufrido con
ocasión del ilícito cometido en la persona de su padre, don Benito de los
Santos Tapia Tapia, la suma de $150.000.000; de fojas 4993 deducida por doña
Jessica Tapia Carvajal en representación de doña María Lía Carvajal, en contra
del Fisco de Chile, sólo en cuanto se regula la indemnización por el daño moral
planteado, en la suma de $150.000.000; la deducida por los abogados señores
Paredes y Montero, en representación de doña Leslie Verónica Silva Flores,
viuda de la víctima don Winston Cabello Bravo, de sus hijas Marcela Patricia
Cabello Silva, Susan Verónica Cabello Silva y del hermano de la víctima de
autos, don Aldo Cabello Bravo, interpuesta en contra de Pedro Octavio Espinoza
Bravo, Marcelo Luis Moren Brito y solidariamente en contra del Fisco de Chile,
sólo en cuanto se regula como indemnización por el daño moral demandado, la
suma de $150.000.000 para cada uno de los demandantes; de fojas 5127 deducida
por los mismos abogados en representación de los querellantes Nilda Yanet,
Mirta Marisa, Armando Patricio y Maguindo Nolberto Castillo Honores, hijos de
la víctima don Maguindo Antonio Castillo Andrade, formulada solidariamente en
contra de Pedro Octavio Espinoza Bravo, Marcelo Luis Moren Brito y el Fisco de
Chile, sólo en cuanto se regula como indemnización por el daño moral demandado
la suma de $150.000.000 para cada uno de los demandantes; de fojas 5162 en
representación de doña Rolly Baltiansky Grinstein, Paula García Baltiansky y
don Sebastián García Posada, viuda, hija y hermano, respectivamente de don
Ricardo García Posada, sólo en cuanto se fija como indemnización por el daño
moral sufrido con ocasión de estos hechos, en la suma de $150.000.000 para cada
uno de ellos y la suma de $100.000.000 en favor de Gerardo Gasman Baltiansky,
que deberán pagar solidariamente Pedro Octavio Espinoza Bravo, Marcelo Luis
Moren Brito y el Fisco de Chile; de fojas 5187 deducida por don Eduardo
Contreras Mella en representación de Gloria Lena Vincenti Salinas, y de Rosa
Blanca, María Soledad, María Luz, hija y hermanas de la víctima don Héctor
Leonelo Vincenti Cartagena, en contra de Carlos Arredondo González, Pedro
Octavio Espinoza Bravo, Marcelo Luis Moren Brito, Patricio Díaz Araneda,
Ricardo Yáñez Mora, Waldo Ojeda Torrent, Marcelo Arnaldo Marambio Molina y fijó
como monto de la indemnización por concepto del daño moral en $100.000.000 para
cada una de las demandantes; de fojas 5202 deducida en representación de don
Patricio Mancilla Hess, hermano de la víctima, don Edwin Mancilla Hess que
condena a los demandados Pedro Octavio Espinoza Bravo, Marcelo Luis Moren Brito
y el Fisco de Chile, al pago solidario de $150.000.000; de fojas 5238 en
representación de doña Gabriela de la Luz, Isabel Lorena, María Angélica, Ana
Luz, Rosa Emilia, Mónica del Carmen, todas Palleras Norambuena, y de don Jaime
Palleras Cisternas, hermanas e hijo, respectivamente, de la víctima don Adolfo
Palleras Norambuena, regulando para cada uno de los demandantes por concepto de
indemnización civil por el daño experimentado la suma de $150.000.000 que deberán
pagar solidariamente los demandados Sergio Arredondo González, Pedro Espinoza
Bravo, Marcelo Luis Moren Brito y el Fisco de Chile; de fojas 5274 en
representación de los familiares de Agapito Carvajal González, doña Dioselinda
Guerrero Varas, y Patricia Jimena, Jaime Iván, cónyuge viuda e hijos, formulada
solidariamente en contra de Pedro Espinoza Bravo, Marcelo Luis Moren Brito y el
Fisco de Chile, y fija por concepto de indemnización por el daño moral sufrido
la suma de $150.000.000 para cada uno de los actores; de fojas 5306 en
representación de Jorge Hernán, Luis Fernando, y Ricardo de la Cruz Carvajal
Oliveros, todos hijos de Fernando Carvajal González, deducida en contra de
Pedro Espinoza Bravo, Luis Moren Brito y el Fisco de Chile, y fija por concepto
de indemnización, la suma de $150.000.000 para cada uno de los actores; de
fojas 5341 en representación de las hermanas de la víctima, don Atilio Ugarte
Gutiérrez, Eloísa Isabel, Felicia Haydée, Guacolda Elena, María Angélica y
Marcia Alejandrina, todas Ugarte Gutiérrez y regula por concepto de
indemnización civil la suma de $150.000.000 para cada una de las demandantes
que deberán ser pagadas solidariamente por Pedro Espinoza Bravo, Marcelo Luis
Moren Brito y el Fisco de Chile; la demanda civil de indemnización de
perjuicios formulada por los abogados señores Bustos y Montero, en
representación de Adi Marina Araya Berríos, Alfonso Alfredo Gamboa Araya, Adi
Berta Gamboa Araya, cónyuge viuda e hijos de la víctima Alfonso Gamboa Farías,
de Fresia Gamboa Farías, Nidia Gamboa Farías, Ana María Gamboa Farías, hermanas
de la víctima y Cecilia López Gamboa, sólo en cuanto se regula, como
indemnización por el daño moral experimentado por los actores, la suma de
$150.000.000 para cada uno de los inicialmente mencionados y $100.000.000 en
favor de la sobrina, Cecilia López Gamboa que deberán ser pagadas
solidariamente por Pedro Espinoza Bravo, Marcelo Luis Moren Brito y el Fisco de
Chile; la de fojas 5417 en representación de Nury Jara Munizaga, Nury Pérez
Jara y Emilio Pérez Jara, viuda e hijos de la víctima de autos, en contra de
Pedro Espinoza Bravo, Marcelo Luis Moren Brito y del Fisco de Chile, y regula
como indemnización la suma de $150.000.000 para cada uno de los demandantes y;
finalmente la de fojas 5095 en representación de Nina Sierra Beecher y Sara
Beecher Flores deducida en contra de Pedro Espinoza Bravo, Marcelo Luis Moren
Brito y del Fisco de Chile, y regula como indemnización la suma de $150.000.000
para cada una de los demandantes que los demandados deberán pagar
solidariamente.
Se rechazó la demanda civil intentada por doña Hortensia
Letter Funes.
Se dispuso que todas las sumas ordenadas pagar deberán ser
reajustadas, desde que la sentencia esté ejecutoriada, según variación que
experimente el Índice de Precios al Consumidor que determine el Instituto
Nacional de Estadísticas, más los intereses corrientes desde que el deudor esté
mora, con costas.
La referida sentencia, fue impugnada por la vía de los
recursos de casación en la forma y apelación, y la Corte de Apelaciones de
Santiago, con fecha de ocho de julio de dos mil dieciséis, la revocó en cuanto
por ella se condenó a los procesados Erwin Reynaldo Herbstaed Gálvez y Fernando
de Raúl Fátima Castillo Cruz como autores de los delitos reiterados de
secuestro calificado de Benito Tapia Tapia, Maguindo Castillo Andrade y Ricardo
García Posada y en cuanto por ella se condenó a Sergio Carlos Arredondo González,
Pedro Octavio Espinoza Bravo, Patricio Ramón Félix Díaz Araneda, Ricardo
Fernando Yáñez Mora, Marcelo Arnaldo Marambio Molina y Waldo Antonio Ojeda
Torrent del cargo de ser autores de los delitos de secuestro simple de Alfonso
Gamboa, Atilio Ugarte, Fernando Carvajal, Agapito Carvajal, Winston Cabello,
Manuel Cortázar, Raúl Guardia, Raúl Larravide, Edwin Mancilla, Adolfo Palleras,
Héctor Vincenti, Pedro Pérez y Jaime Sierra y en su lugar los absolvió de
dichos cargos. Se confirmó en lo demás la antedicha sentencia con declaración
que se eleva la pena impuesta al procesado Patricio Díaz Araneda, como autor de
los delitos reiterados de homicidio calificado de Alfonso Ambrosio Gamboa
Farías, Atilio Ernesto Ugarte Gutiérrez, Fernando del Carmen Carvajal González,
Agapito del Carmen Carvajal González, Winston Dwight Cabello Bravo, Manuel
Roberto Cortázar Hernández, Raúl del Carmen Guardia Olivares, Raúl Leopoldo de
Jesús Larravide López, Edwin Ricardo Mancilla Hess, Adolfo Mario Palleras
Sanhueza, Héctor Leonelo Vincenti Cartagena, Pedro Emilio Pérez Flores y Jaime
Iván Sierra Castillo, a la de once años presidio mayor en su grado medio con
las mismas accesorias que el fallo dispone.
Asimismo, se aprobaron los sobreseimientos definitivos
parciales de Juan Rojas Hidalgo, Oscar Pasten Morales, Ramón Zúñiga, Marcelo
Moren Brito, Oscar Haag Baschke y Sergio Arellano Stark, de fojas 4633, 5477,
6597, 7764, 7157 y 6598 respectivamente.
Contra la sentencia escrita a fojas 7820 y siguientes, las
defensas de los sentenciados Waldo Ojeda Torrent, Patricio Díaz Araneda, Pedro
Espinoza Bravo, Ricardo Yáñez Parra y Marcelo Marambio Molina dedujeron
recursos de casación en el fondo; en tanto el Programa Continuación Ley 19.123
y el Consejo de Defensa del Estado en representación del Fisco de Chile
formalizaron recursos de casación en la forma y en el fondo contra el mismo
dictamen, mientras que la parte querellante representada por Cristián Cruz
Rivera dedujo recurso de casación en la forma.
Declarados admisibles los indicados recursos, a fojas 8054
se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el caso en estudio, los recursos de casación
en la forma, deducidos en los acápites pertinentes de fojas 7909, 7961 y 7943
por el Programa Continuación Ley 19.123, el Consejo de Defensa del Estado y la
Querellante, respectivamente, se sustentan en el numeral 9° del artículo 541,
en relación al requisito cuarto del artículo 500, en concordancia con el
artículo 544 inciso final, todos del Código de Procedimiento Penal, y en
relación al artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil.
Postula el recurso que el fallo omitió hacer una exposición
de las consideraciones que permiten establecer que, respecto de las trece
víctimas, sólo concurre el delito de homicidio calificado, previsto en el
artículo 391 Nº 1 del Código Penal y no el de secuestro simple, absolviendo de
este último a los sentenciados Arredondo González, Espinoza Bravo, Díaz
Araneda, Yáñez Mora, Marambio Molina y Ojeda Torrent. Asimismo, afirman que se
incurre en el vicio denunciado, al considerar que se configura a favor de los
acusados Castillo Cruz y Herbastadt Gálvez por el delito de secuestro
calificado de Benito Tapia Tapia, Maquindo Castillo Andrade y Ricardo García
Posada, una causal eximente de responsabilidad penal, construyendo para ello un
error de prohibición invencible, sin explicitar los razonamientos por los
cuales se tuvo por acreditada la existencia de un Consejo de guerra ni como
éste habría incidido en la conciencia errónea de estar actuando lícitamente.
Terminan describiendo la forma en que estos errores han
influido en lo dispositivo del fallo, solicitando acoger los recursos y, dictar
una sentencia de reemplazo, que confirme la de primer grado, con declaración
que se mantiene la calificación de delitos de secuestro simple y homicidio
calificado respecto de Alfonso Ambrosio Gamboa Farías, Atilio Ernesto Ugarte
Gutiérrez, Fernando del Carmen Carvajal González, Agapito del Carmen Carvajal
González, Winston Dwight Cabello Bravo, Manuel Roberto Cortázar Hernández, Raúl
del Carmen Guardia Olivares, Raúl Leopoldo de Jesús Larravide López, Edwin
Ricardo Mancilla Hess, Adolfo Mario Palleras Sanhueza, Héctor Leonelo Vincenti
Cartagena, Pedro Emilio Pérez Flores y Jaime Iván Sierra Castillo, y asimismo,
que se condena a Edwin Herbstaedt Gálvez y Fernando Castillo Cruz como autores
de los delitos de secuestros calificados reiterados perpetrados en contra de
Benito Tapia Tapia, Maquindo Castillo Andrade y Ricardo García Posada.
SEGUNDO: Que, los recursos de casación en el fondo
promovidos a fojas 7909 y 7961 por el Programa de Continuación de la Ley Nº
19.123 del Ministerio del Interior y el Fisco de Chile se fundan en las
causales Nº 4, Nº 7 y Nº 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal,
en relación con los artículos 1, 7, 14 Nº1, 15 Nº1, 25, 28, 50 y 141 del Código
Penal; los artículos 482 y 488 Nº 1 y Nº 2 del Código de Procedimiento Penal y;
los artículos 1 del Código Penal y 214, 334 y 335 del Código de Justicia Militar.
Plantean los recursos que los hechos acontecidos durante la
noche del 16 de octubre de 1973 que tuvieron como víctimas a Alfonso Ambrosio
Gamboa Farías, Atilio Ernesto Ugarte Gutiérrez, Fernando del Carmen Carvajal
González, Agapito del Carmen Carvajal González, Winston Dwight Cabello Bravo,
Manuel Roberto Cortázar Hernández, Raúl del Carmen Guardia Olivares, Raúl
Leopoldo de Jesús Larravide López, Edwin Ricardo Mancilla Hess, Adolfo Mario
Palleras Sanhueza, Héctor Leonelo Vincenti Cartagena, Pedro Emilio Pérez Flores
y Jaime Iván Sierra Castillo, no sólo consistieron en un mero traslado de
detenidos, como plasmó la sentencia impugnada, pues la privación de libertad se
concretó sin que existieran antecedentes de un proceso iniciado en su contra.
Fueron detenidos en septiembre de 1973, sin que se estableciera que el objetivo
de aquello fuera su muerte. Por ello, asegura que se satisface el presupuesto
típico y antijurídico del artículo 141 inciso primero del Código Penal, por lo
que la sentencia yerra al absolver a los procesados de este ilícito. En
relación a la denuncia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba, se
sostiene que la sentencia no respetó los artículos 482 y 488 Nº 1 y Nº 2 del
Código de Procedimiento Penal, al restar todo valor probatorio a las
presunciones que la sentencia de primera instancia enumeró en los considerandos
18º y 19º, suprimiéndolas sin consideración alguna, no obstante que cumplían
con las exigencias legales, lo que provocó un error en la determinación de los
hechos, estableciendo consecuencialmente que Benito Tapia Tapia, Maquindo
Castillo Andrade y Ricardo García Posada, habrían sido condenados a la pena
capital por un Consejo de guerra, lo que generó que la conducta atribuida a
Castillo Cruz y Herbstaedt Gálvez se calificara como lícita.
Postula, en relación al último capítulo del recurso, que lo
anterior también vulneró los artículos 1º del Código Penal y 214, 334 y 335 del
Código de Justicia Militar por haber estimado lícitas las conductas de los
acusados absueltos. En efecto, se efectuó una errada interpretación de la
participación de los acusados, sin haber acreditado la inevitabilidad del error
de prohibición. Asegura que el actuar típico y antijurídico consistente en el
retiro de los detenidos privados de libertad y su posterior ejecución sobre
seguro, era evitable considerando que los acusados Castillo Cruz y Herbstaedt
Gálvez no sólo sabían que lo ordenado por su superior era un delito, sino que
también se representaron la ilegalidad e ilegitimidad de la orden impartida,
por lo que tenían perfecta conciencia de la ilicitud de su conducta.
Finalizan describiendo la forma en que estos errores han
influido en lo dispositivo del fallo, solicitando acoger los recursos y, en
sentencia de reemplazo, confirmar el fallo de primer grado en cuanto a las
condenas allí señaladas por las participaciones atribuidas.
TERCERO: Que, a su
turno, a fojas 7905 la defensa de Patricio Díaz Araneda denuncia vulnerado el
numeral primero del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, por la
infracción a los artículos 103 y 68 inciso tercero del Código Penal.
Señala que el argumento de la imprescriptibilidad no se
aplica en la especie, por tratarse de instituciones con una naturaleza jurídica
distinta. Por ello la media prescripción constituye una circunstancia minorante
de responsabilidad penal y no un modo de extinción de la misma, lo que incide
en el rigor del castigo. Agrega que por su carácter de orden público es de
aplicación obligatoria para los jueces en virtud del principio de legalidad que
gobierna el derecho penal, sin que exista restricción constitucional, legal, de
derecho internacional o ius cogens para su aplicación, desde que tales reglas
se limitan al efecto extintivo de la responsabilidad de los hechores.
Termina describiendo
la forma en que estos errores han influido en lo dispositivo del fallo,
solicitando acoger el recurso y, en sentencia de reemplazo, dar aplicación al
artículo 68 inciso 3º del Código Penal, rebajando la sanción aplicable en uno,
dos o tres grados, imponiendo a su representado una pena no superior a la de
presidio menor en su grado máximo, pudiendo así acogerse a los beneficios de la
Ley 18.216.
CUARTO: Que por su parte, a fojas 7932 la defensa del
sentenciado Marcelo Marambio Molina denuncia vulnerado el numeral 1° del
artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, por una errada aplicación del
artículo 10 N°10 del Código Penal, así como los artículos 211 y 214 del Código
de Justicia Militar y el artículo 103 y 68 inciso tercero del Código Penal.
Estima configurado el primer vicio denunciado, al no
reconocer al sentenciado Marambio la mencionada circunstancia eximente de
responsabilidad penal. Asegura que Marambio Molina representó la orden al
capitán Díaz, que era el jefe de su sección al interior del regimiento, la cual
igual se le ordenó cumplir. Agregó, que a mayor abundamiento, la comitiva
encabezada por el comandante del regimiento se cercioró que ésta fuera
ejecutada. Estimó que dada la edad del sentenciado, su formación de jerarquía y
obediencia, se configura la eximente invocada.
Además estimó
vulnerado el artículo 211 del Código de Justicia Militar, considerando que tal
como se ha dicho, Marambio Molina representó a su superior la orden, por lo que
le corresponde una pena rebajada en dos grados.
Enseguida denunció la infracción del artículo 214 del Código
de Justicia Militar, esgrimiendo que aquel regula uno de los efectos de la obediencia
jerárquica, colocándose precisamente en el caso que un subalterno, sin
concertarse, cometa un delito en el cumplimiento de una orden que no es
relativa al servicio, y que no se haya producido representación ni insistencia,
elementos todos que concurren, atendido que la voluntad del actor se encuentra
influenciada por la del superior jerárquico, por lo que solicitó eximir de la
pena al acusado, para enseguida pedir que se considere como una atenuante muy
calificada e imponer la pena rebajada en un grado a la asignada por la ley al
delito.
Desarrollando el agravio referido al artículo 103 del Código
Penal, postula que los fundamentos de hecho y de derecho consignados en la
sentencia atacada no desvirtúan la alegación de ser aplicable la citada norma,
atendida la naturaleza diversa de la prescripción.
Describe la forma en que estos errores han influido en lo
dispositivo del fallo, solicitando acoger el recurso y, en sentencia de
reemplazo, dar aplicación al artículo 68 inciso 3º del Código Penal, rebajando
la sanción aplicable en uno, dos o tres grados, imponiendo a su representado
una pena no superior de presidio menor en su grado máximo, pudiendo así
acogerse a los beneficios de la Ley 18.216.
QUINTO: Que, en lo que atañe al recurso de casación en el
fondo deducido a fojas 7952 a favor del condenado Pedro Espinoza Bravo, éste se
sustenta en las causales Nº 7 y N° 3 del artículo 546 del Código de
Procedimiento Penal, por el quebrantamiento de los artículos 459 y 488 Nº 1 y
Nº 2 del mismo cuerpo legal, así como de los artículos 15 Nº 3, 391 Nº 1 y 141
inciso primero del Código Penal.
En relación a la infracción de las leyes reguladoras de la
prueba, señala que la sentencia recurrida condenó a Espinoza Bravo por simples
presunciones que no han sido construidas según el estricto apego a las normas
procesales en materia probatoria. Afirma que los antecedentes existentes en la
causa, no son aptos para producir una presunción judicial completa, pues no
cumplen con los requisitos contemplados en el artículo 488 del Código de
Procedimiento Penal. Agrega que los testigos de cargo no reúnen las exigencias
del artículo 459 del mismo cuerpo legal, por lo que sus declaraciones no
producen plena prueba. Así, la sentencia yerra al considerar que los elementos
probatorios allegados constituyen prueba suficiente y satisfactoria para
acreditar las conductas típicas descritas en los artículos 391 Nº 1 y 141
inciso 1º del Código Penal respecto del sentenciado Pedro Espinoza, en cuanto
al hecho de haberse concertado para su ejecución, facilitando los medios con
que se llevaron a efecto los hechos en los términos señalados en la acusación y
en la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 Nº 3 del
código sustantivo.
Termina solicitando acoger el recurso y en la sentencia de
reemplazo se revoque la sentencia apelada y se absuelva a Pedro Espinoza Bravo
de los delitos reiterados de homicidio calificado y secuestro calificado por
falta de participación.
SEXTO: Que la asistencia letrada de Ricardo Yáñez Mora,
acusa a fojas 7837 que lo resuelto configura la causal de nulidad contemplada
en el artículo 546 Nº 1 del Código de Procedimiento Penal, en relación con lo
dispuesto en los artículos 103, 11 Nº 9, 11 Nº 6 y 68 inciso tercero del Código
Penal. Estima que el vicio se configuró, al no reconocer al condenado Yáñez
Mora la circunstancia establecida en el artículo 103 del cuerpo legal citado,
no obstante concurrir todos los presupuestos para ello, entendiéndola como una
atenuante muy calificada, la que debió ser reconocida junto con las minorantes
del artículo 11 Nº9 y 11 Nº6 del Código Penal, la última en carácter de muy
calificada, todo lo cual llevó erróneamente a los sentenciadores a imponer una
pena superior en uno, dos o tres grados a la que en derecho le correspondía.
Finalmente describe la forma en que estos errores han
influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicita acoger el
recurso y dictar una sentencia de reemplazo, que imponga al acusado Yáñez Mora
una pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias
legales, otorgándole el beneficio de la libertad vigilada.
SÉPTIMO: Que, por último, el recurso de casación en el fondo
promovido por la defensa de Waldo Ojeda Torrent a fojas 7865, se funda en las
causales primera y quinta del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal,
en relación con el artículos 10 Nº 9 y Nº 10 del Código Penal; los artículos
214, 334 y 335 del Código de Justicia Militar y los artículos 11 Nº 1, 93 y 103
del Código Penal.
Sostiene que el fundamento erróneo consiste en no haber
aplicado los numerales 9 y 10 del artículo 10 del código sustantivo, en
relación con las citadas normas del Código de Justicia Militar, determinando la
absolución de Ojeda Torrent por estar exento de responsabilidad penal, toda vez
que aquel recibió una orden directa e inmediata de un superior, a saber, el
capitán Díaz, orden que representó y que luego le fue imposible dejar de
cumplir. Esgrime que el incumplimiento de la orden, significaba dadas las
circunstancias que se estaban viviendo, el sometimiento a un Consejo de Guerra,
por lo que su participación estuvo ausente de dolo o culpa. En consecuencia, le
eran, aplicables los artículos 214, 334 y 335 del Código de Justicia Militar.
Asegura que no hubo concierto previo y que obró violentado por una fuerza
irresistible, miedo insuperable o por el cumplimiento de un deber derivado de
su formación militar, que imponía cumplir la orden del superior dentro de la
cadena de mando jerárquico.
Afirma que la sentencia también yerra, al no haber
considerado los hechos anteriormente descritos, como una circunstancia
atenuante de responsabilidad penal, al dictaminar que ellos no reúnen los
requisitos para ser considerados como la eximente de responsabilidad penal
invocada, vulnerando con ello el artículo 11 Nº 1 del Código Penal.
Finalmente, denuncia la infracción del numeral 5º del
artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, al no haber aplicado las normas
de extinción de responsabilidad penal, tales como el artículo 93 y 103 del
Código Penal. Acusa que los sentenciadores dejaron de aplicar las normas
relativas a la prescripción de la acción penal, dispuestas con el carácter de
normas de derecho público y también se omite toda consideración sobre la media
prescripción.
Solicita que se acoja el recurso en cada uno de sus capítulos,
anular la sentencia recurrida y dictar una nueva de reemplazo que absuelva a
Waldo Ojeda por aplicación del artículo 10 Nº 9 y Nº 10 del Código Penal y de
la prescripción de la acción penal y el artículo 103 del código sustantivo.
OCTAVO: Que previo al estudio de los recursos, es
conveniente recordar los hechos que el tribunal ha tenido por demostrados y que
se han estimado constitutivos de los delitos de homicidio calificado, previsto
y sancionado en el artículo 391 N° 1 del Código Penal y de secuestro calificado
previsto y sancionado en el artículo 141 inciso primero y final del mismo
cuerpo legal, respectivamente. Tales son los que a continuación se reproducen:
I.-Que el día 16 de octubre de 1973, en horas de la noche,
como a las 20 horas, llegaron a Copiapó en un helicóptero “Puma”, un grupo de
personas, pertenecientes al Ejército de Chile, comandadas por un general del
mismo, quien portaba un documento en el que constaba que tenía atribuciones
delegadas por el Comandante en jefe del Ejército de entonces, para “cumplir
labores de coordinación de criterios institucionales de gobierno interior y de
procedimientos judiciales”, como también, “para revisar y acelerar los
procesos”; algunos de dichos funcionarios al mando del general a cargo, junto a
un grupo de militares pertenecientes al Regimiento Atacama de Copiapó, luego de
efectuar una revisión, estudio y selección de las fichas y antecedentes de los
detenidos existentes, sin que conste que haya existido alguna causa o proceso
en su contra, y por una parte procedieron a sustraer, a apartar en horas de la
noche, a cuatro personas que se encontraban detenidas en dicha unidad militar,
las hicieron subir a un camión del Ejército, y con ellas se dirigieron a la
cárcel pública de Copiapó, lugar desde donde sustrajeron a otras nueve personas
que se encontraban privadas de libertad en dicho recinto por orden de la
autoridad jurisdiccional militar. Luego, el grupo de militares pertenecientes
al Regimiento de la ciudad, transportó a los trece detenidos hacia las afueras
de la ciudad, a un sector llamado Cuesta Cardone, los obligaron a descender del
camión y procedieron a disparar contra ellos, cuyas identidades correspondían a
Alfonso Ambrosio Gamboa Farías, Atilio Ernesto Ugarte Gutiérrez, Fernando del
Carmen Carvajal González, Agapito del Carmen Carvajal González, Winston Dwight
Cabello Bravo, Manuel Roberto Cortázar Hernández, Raúl del Carmen Guardia
Olivares, Raúl Leopoldo de Jesús Larravide López, Edwin Ricardo Mancilla Hess,
Adolfo Mario Palleras Norambuena, Héctor Leonelo Vincenti Cartagena, Pedro
Emilio Pérez Flores y Jaime Iván Sierra Castillo, utilizando para ello fusiles
SIG calibre 7.62 mm, falleciendo todos en el lugar. Verificadas las muertes de
las mencionadas personas, los cadáveres fueron trasladados a la unidad militar,
y posteriormente desde ese lugar al cementerio de la ciudad, y luego de ser
identificados, fueron sepultados en una fosa común, practicándose las
correspondientes inscripciones de defunción.
II.-Que en las últimas horas del día 17 de octubre de 1973,
un grupo de militares perteneciente al Regimiento Atacama de la ciudad de
Copiapó, se dirigieron hasta unos barracones existentes en esa unidad militar,
lugar en que se mantenían, privados de su libertad y en calidad de detenidos políticos,
a Benito Tapia Tapia, Maguindo Castillo Andrade y a Ricardo García Posada,
respecto de quienes no hay constancia fehaciente que haya existido algún
proceso o juicio seguido en su contra, quienes habían sido retirados, apartados
ese mismo día de la cárcel pública de la ciudad, como consecuencia de la
revisión de sus antecedentes ya señalada por parte de algunos integrantes de la
comitiva del General Arellano y de algunos militares del Regimiento local,
personas a quienes sustrajeron, trasladándolos, presuntamente, al mismo sector
de la Cuesta Cardone, lugar desde el cual se pierden sus rastros, sin que hasta
la fecha hayan sido habidos con vida, así como tampoco sus restos mortales, ni
se conozcan sus paraderos, excediendo con creces y en demasía, el término de
noventa días signado en la referida disposición legal, y en esas circunstancias
debe entenderse que el encierro o la detención que los afectara, aún perdura.
NOVENO: Que, según da cuenta el fundamento décimo, para los
sentenciadores de segundo grado, los hechos descritos en el apartado primero
del considerando que antecede, constituyeron únicamente los delitos reiterados
de homicidio calificado, desestimando en consecuencia los delitos reiterados de
secuestro simple. Para ello consideraron que las víctimas fueron extraídas de
los recintos donde se hallaban detenidas, por parte de militares pertenecientes
al Regimiento Atacama de esa ciudad, siendo acto seguido y sin solución de
continuidad transportados al sector denominado Cuesta Cardone, donde fueron
asesinados de una manera aleve y premeditada, concurriendo por consiguiente las
circunstancias primera y quinta de artículo 391 Nº 1 del Código Penal.
Estimaron concurrentes la alevosía por haber obrado sobre seguro, toda vez que
se trataba de víctimas privadas de libertad, atadas y sin ninguna posibilidad
de sustraerse a dichas acciones; así como, la premeditación conocida, por
cuanto, hubo una preparación consistente en la revisión y estudio de sus
antecedentes, unido al propósito de darles muerte, por lo que se les recogió
desde el lugar en que se encontraban, fueron trasladadas a un sector solitario
y ultimadas, mientras se encontraban inermes y desarmadas.
Por su parte, los hechos descritos en el párrafo segundo del
considerando precedente, fueron tipificados como delitos reiterados de
secuestro calificado que contempla el artículo 141 inciso 1º y final del Código
Penal, según el texto vigente a la fecha de perpetración de los ilícitos y que
se califica por el tiempo en que se prolongó la acción, esto es, por más de 90
días y las consecuencias de la misma, ́ resultando un grave daño en la persona
o intereses del ofendido; situación que ocurrió en la especie, pues aún se
desconoce el paradero de éstos.
DÉCIMO: Que, además el tribunal de primera instancia
calificó los hechos como constitutivos de crímenes de lesa humanidad, conforme
a lo establecido en diversos instrumentos internacionales, y aún cuando algunos
de estos no se encontraban ratificados y vigentes en nuestro país a la época de
los hechos, formaban parte del ius cogens o normas imperativas de derecho
internacional (Art. 53 de la Convención de Viena), lo que fue compartido por el
tribunal de alzada en su fundamento séptimo en el que expresó que tanto el
delito de homicidio calificado como el de secuestro de que se hizo objeto a las
víctimas, constituye precisamente un delito de lesa humanidad conforme
prescribe el Estatuto de la Corte Penal Internacional, vigente
internacionalmente, en su artículo 7º, según el cual “A los efectos del presente
estatuto se entenderá por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos
siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático
contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, a) Asesinato”.
I.-EN CUANTO AL ASPECTO PENAL.
1.-RESPECTO A LOS RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA.
UNDÉCIMO: Que para mayor claridad de lo que se debe
resolver, es conveniente abocarse primero a la nulidad formal deducida por el
Programa Continuación Ley 19.123, el Consejo de Defensa del Estado y la
querellante, quienes apoyan su crítica en el artículo 541 Nº 9 del Código de
Procedimiento Penal, esto es, no haberse extendido la sentencia en la forma
dispuesta por la ley, en consonancia con los artículos 500 Nº 4 y 544 inciso
final del Código de Procedimiento Penal y el artículo 768 Nº 7 del Código de
Procedimiento Civil, al carecer de consideraciones de hecho que sirvan de
fundamento a la sentencia e incurrir en razonamientos contradictorios.
De la lectura de los recursos se advierte precisamente que
lo que se le reprocha a los jueces, en síntesis, es la ausencia de
fundamentación para, por una parte, suprimir los delitos reiterados de
secuestro simple y, por la otra, asentar la existencia de una sentencia
pronunciada por un Consejo de Guerra, sobre la cual se construyó el error de
prohibición, como causal eximente de responsabilidad penal, que permitió la
absolución de los sentenciados Edwin Herbstaedt Gálvez y Fernando Castillo
Cruz.
Con estos argumentos los recurrentes solicitaron la
invalidación de la sentencia, a fin que en su reemplazo se resuelva confirmar
la de primera instancia.
DUODÉCIMO: Que, al efecto y en cuanto a los requisitos que
han de cumplirse en la redacción de las sentencias en materia criminal, el
artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, en su numeral cuarto exige que
la sentencia definitiva de primera instancia y la de segunda que modifique o
revoque la de otro tribunal, deben contener “Las consideraciones en cuya virtud
se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los procesados; o
los que éstos alegan en su descargo, ya para negar su participación, ya para
eximirse de responsabilidad, ya para atenuar ésta”.
DÉCIMO TERCERO: Que, en este sentido, cabe tener en
consideración que dicho motivo de invalidación tiene -según constante
jurisprudencia- un carácter esencialmente objetivo y para pronunciarse acerca
de su procedencia basta un examen externo del fallo a fin de constatar si
existen o no los requisitos que exige la ley, sin que corresponda decidir sobre
el valor o legalidad de las afirmaciones que contenga, aquilatar su mérito
intrínseco o el valor de convicción que deba atribuírseles.
DÉCIMO CUARTO: Que, no está de más recordar que la exigencia
del legislador respecto de la inclusión de los razonamientos del juez fallador
en sus dictámenes cumple el objetivo de evitar arbitrariedades en sus
resoluciones, y es a la luz de este pensamiento que se han contemplado las
normas relativas a los contenidos de las sentencias y, sobre todo, la sanción a
su vulneración a través del artículo 541 Nº 9 del Código de Procedimiento
Penal, por ser la fundamentación de las sentencias una garantía de la correcta
administración de justicia.
DÉCIMO QUINTO: Que, de un atento estudio de la sentencia
impugnada, se constata que ella no adolece de las falencias denunciadas, en los
términos acotados en la reflexión anterior, pues en los fundamentos décimo y
duodécimo se explicitan acabadamente los raciocinios que le sirven de soporte.
En efecto, respecto de la primera exigencia que las
impugnantes echan de menos, esto es, los razonamientos para estimar que no se
configuran los delitos reiterados de secuestro simple, es posible advertir que
en el fundamento décimo de la sentencia en alzada, se consigna la dinámica de
lo ocurrido durante la noche del 16 de octubre de 1973 y que afectó a Alfonso
Gamboa, Atilio Ugarte, Fernando Carvajal, Agapito Carvajal, Winston Cabello,
Manuel Cortázar, Raúl Guardia, Raúl Larravide, Edwin Mancilla, Adolfo Palleras,
Héctor Vincenti, Pedro Pérez y Jaime Sierra, expresándose las razones de hecho
que se tuvieron presente para resolver el asunto.
A su vez, el considerando duodécimo singularizó los
elementos de prueba que llevaron a los sentenciadores a tener por establecida
la existencia de un Consejo de Guerra, que los llevó a la absolución de los
acusados Edwin Herbstaedt Gálvez y Fernando Castillo Cruz.
DÉCIMO SEXTO: Que, del examen de la resolución dictada por
el Tribunal de Alzada, es posible apreciar que los sentenciadores expresaron
las motivaciones en torno a los fundamentos de hecho por los cuales se estimó
que no se configuraban los delitos reiterados de secuestro simple, así como,
las consideraciones por las cuales concluyeron que a los acusados Edwin
Herbstaedt Gálvez y Fernando Castillo Cruz les beneficiaba una causal eximente
de responsabilidad penal. Por ello, no son exactas las transgresiones imputadas
al fallo en estudio, desde que, más que la ausencia de consideraciones se
reprueba la fundamentación de los jueces de la instancia para decidir de la
forma en que lo han hecho. Así las cosas, no se configura la causal de
invalidación formal esgrimida por el Programa Continuación Ley 19.123, el Fisco
de Chile y la querellante, la que habrá de ser desestimada.
2.-EN CUANTO A LOS RECURSOS DE CASACIÓN EN EL FONDO:
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, los recursos de casación en el fondo
promovidos por el Consejo de Defensa del Estado y el Programa de Continuación
Ley 19.123, se sustentan en unas mismas causales y denuncian, en lo
fundamental, los mismos errores de derecho, por lo que se procederá a su
estudio y decisión conjunta.
DECIMO OCTAVO: Que, según consta de la sentencia de primer
grado, Sergio Carlos Arredondo González, Pedro Octavio Espinoza Bravo, Patricio
Ramón Félix Díaz Araneda, Ricardo Fernando Yáñez Mora, Marcelo Arnaldo Marambio
Molina y Waldo Antonio Ojeda Torrent fueron condenados como autores de los
delitos reiterados de secuestro simple y homicidio calificado de Alfonso
Gamboa, Atilio Ugarte, Fernando Carvajal, Agapito Carvajal, Winston Cabello,
Manuel Cortázar, Raúl Guardia, Raúl Larravide, Edwin Mancilla, Adolfo Palleras,
Héctor Vincenti, Pedro Pérez y Jaime Sierra.
DECIMO NOVENO: Que, en cambio, el fallo que se revisa
postula que en el traslado de los detenidos desde donde se hallaban privados de
libertad hasta el lugar donde se les dio muerte no existió solución de
continuidad, por lo que la extracción de las víctimas tuvo por único objeto
concretar su muerte, no siendo posible apreciar otro designio criminal
diferente al de quitarles la vida.
Sobre ese tópico, el tribunal de alzada concluyó la
imposibilidad de sancionar a los encartados como autores de los delitos reiterados
de secuestro simple de las trece víctimas antes individualizadas, pues su
extracción de los lugares de detención no tuvo por finalidad concretar otros
sendos delitos de secuestro sino, sin más, conducirlos a un lugar apartado y
seguro donde serían eliminados, conforme había sido la decisión previamente
adoptada; situación que por lo demás estaba enmarcada dentro del modus operandi
mostrado en las demás ciudades donde hicieron escala los oficiales de la
comitiva arribada pocas horas antes a la ciudad, al mando del General Sergio
Arellano Stark.
VIGESIMO: Que, por otra parte, según consta de fojas 4950,
los acusados Edwin Herbstaedt Gálvez y Fernando Castillo Cruz fueron acusados
como coautores del delito reiterado de secuestro calificado en las personas de
Ricardo García Posada, Maguindo Castillo Andrade y Benito Tapia Tapia,
cometidos en Copiapó el día 17 de octubre de 1973.
VIGESIMO PRIMERO: Que, en torno a esta acusación, la
sentencia que se revisa asentó que existieron indicios que Ricardo García,
Maguindo Castillo y Benito Tapia fueron sometidos a un Consejo de Guerra y
condenados a muerte mediante una sentencia que habría firmado el General
Arellano, como Oficial Delegado del Comandante en Jefe Augusto Pinochet Ugarte.
Para ello los sentenciadores tuvieron en consideración: el documento de fojas
1885, consistente en el Oficio acompañado por el General Lagos, que refiere una
relación de personas ejecutadas en el CAJSI de la Primera División de Ejército,
dirigido al Comandante en Jefe del Ejército, fechado el 31 de octubre de 1973,
en la que aparecen mencionados los ejecutados García, Tapia y Castillo, como
sometidos a un Consejo de Guerra por su actuación en la mina del Salvador; los
antecedentes agregados por el Programa Continuación Ley 19.123 de fs. 230 y
siguientes, que dan cuenta que el 18 de octubre de 1973 las mujeres de los
antedichos prisioneros recibieron una comunicación del Secretario del Consejo
de Guerra, sin nombre y firma, notificándoles que sus respectivos cónyuges
habían sido ejecutados ese mismo día a las 4:00 horas en virtud del Consejo de
Guerra N° 3, cuya sentencia fue aprobada por la H. Junta de Gobierno; el
documento de fs. 1941, que carece de firmas, fechado el 17 de octubre de 1973,
con apariencia de una resolución judicial, que señala haberse instruido sumario
contra algunas personas, entre ellas, García Posada, Castillo Arrendondo y
Tapia Tapia, a quienes se les condena a la pena de muerte, extendida por Oscar
Haag, TCL Presidente del Consejo, Carlos Enriotti Blay, May. Vocal, Daniel
Rojas Hidalgo, Auditor y Fernando Castillo Cruz, Secretario; el documento de
fojas 1955, correspondiente a un formulario de la Fiscalía Militar de Copiapó,
consistente en un acta de entrega y recepción de la Fiscalía, que consigna en
el rubro sentencias la dictada en causa 385-73 contra Ricardo García, Maguindo
Castillo y Benito Tapia, condenados a la pena de muerte; el documento de fojas
1970 acompañado por escrito por Daniel Rojas, que refiere que en contra de
Ricardo García, Maguindo Castillo y Benito Tapia, se siguió un Consejo de
Guerra por el cual finalmente fueron condenados a muerte y ejecutados y; el
testimonio de fojas 925 de Daniel Rojas Hidalgo, que consigna haberle
correspondido redactar todas las sentencias del Consejo de guerra, precisando
que la única en que se aplicaba la pena de muerte era la referida a Ricardo
García Posada, Maguindo Castillo y Benito Tapia.
Así las cosas, la sentencia apunta que es éste el marco en
el cual se produce la intervención de los procesados Edwin Herbstaedt Gálvez y
Fernando Castillo Cruz, quienes afirmaron su convencimiento de ser auténtica y
ajustada a derecho la orden recibida de fusilar a los tres detenidos, lo que
llevó al Tribunal a concluir que la situación descrita se encuadra dentro del
instituto de error de prohibición, que afecta la conciencia de la
antijuridicidad, y que se haya constituido concretamente en el caso sub lite
por la noción – errada por cierto - de hallarse la conducta justificada por la
concurrencia de una causal de liberación (en realidad inexistente), cual fue la
de existir una orden legítima que disponía la concreción de un hecho típico,
que corresponde al que ha sido tipificado como secuestro calificado por no
haberse hallado hasta ahora los restos de las tres víctimas.
Por otra parte, el fallo asienta, que el expresado error de
prohibición, dadas las circunstancias fácticas en que se produjo, los mandos y
autoridades militares que intervinieron, sumados a la edad y poca experiencia
de los procesados Edwin Herbstaedt Gálvez y Fernando Castillo Cruz, que eran
jóvenes oficiales, Subtenientes a la fecha de los hechos, permite estimarlo
como insuperable y consecuencialmente excluye su culpabilidad.
VIGESIMO SEGUNDO: Que, como ya se sabe nuestro Código de
Procedimiento Penal en la decisión de determinar un sistema racional de prueba,
no optó por la fórmula de sistema de la certeza legal o verdad formal ni
tampoco aquel método de entregar el establecimiento de los hechos a la libre
conciencia o convicción del juez, escogiendo un término medio que corresponde
al de la certeza legal condenatoria y moral absolutoria, como lo evidencia el
mensaje de dicho cuerpo normativo en cuanto expresa: “De aquí que este proyecto
consigna como una base general y superior a toda demostración jurídica, que la
convicción del juez adquirida por los medios de prueba legal es de todo punto
indispensable para condenar. Si esa convicción no llega a formarse, el juez
podrá absolver sin otro fundamento y cualesquiera que sean los antecedentes que
el proceso arroje en contra del reo”.
Sobre este punto la jurisprudencia ha sido constante, que el
artículo 456 bis del Código del ramo, si bien no es una norma reguladora de la
prueba ni contiene una disposición de carácter decisorio litis, sí se limita a
consignar una disposición encaminada a dirigir el criterio o conciencia del
tribunal respecto al modo como debe adquirir la convicción de condena,
agregando que en esta materia no es posible rever la apreciación de la fuerza
de convicción que los jueces con sus facultades privativas atribuyen a las
diversas probanzas que suministra el proceso. (Repertorio de Legislación y
Jurisprudencia Chilenas. Código de Procedimiento Penal. Editorial Jurídica de
Chile. Página 124).-
De modo que la aludida norma, solo debe entenderse con
respecto al juez que sentencia, como un mandato que lo obliga a condenar sólo
cuando se ha persuadido de la comisión de un hecho punible y participación
culpable, convicción que solo es válida en la medida que haya sido adquirida
por los medios de prueba legal. Este criterio no es del mismo modo aceptable
para absolver porque en este caso la decisión es de carácter moral,
permitiéndole la ley al juez la libertad para apreciar los antecedentes de la
causa y decidir no sancionar cuando no se ha formado esa convicción de condena.
Así lo ha sostenido un fallo de este Tribunal, declarando al respecto:
“Conforme al espíritu de nuestra legislación, el estudio de la prueba en
procesos criminales plantea para los jueces dos situaciones en orden a sus
fallos, ya sea que se trate de absolver o de condenar a un inculpado. Los
jueces tienen libertad para apreciar los antecedentes de la causa y fallar
absolviendo a los inculpados cuando no se han formado convicción acerca de la
existencia del delito o de la participación punible de aquéllos; pero no pueden
proceder de igual modo cuando imponen condenas. En este último caso la libertad
del juzgador queda restringida por la obligación que impone la ley de asentar
el convencimiento en la demostración de que ese convencimiento se ha adquirido
en virtud de que la existencia del hecho punible y la responsabilidad del reo
se han establecido por medio de prueba legal. Para condenar, debe el juez
basarse en que existen hechos punibles y responsabilidad criminal acreditados
por medio de dicha prueba.” (C.Suprema, 6 septiembre 1948. G,1948, 2° sem.,
N°54, p.323).
VIGESIMO TERCERO: Que de este modo, fue asentado por los
jueces de la instancia, luego del examen de toda la prueba producida en la
investigación de estos hechos punibles, su imposibilidad de sancionar a los
encartados Sergio Carlos Arredondo González, Pedro Octavio Espinoza Bravo,
Patricio Ramón Félix Díaz Araneda, Ricardo Fernando Yáñez Mora, Marcelo Arnaldo
Marambio Molina y Waldo Antonio Ojeda Torrent como autores de los delitos
reiterados de secuestro simple de Alfonso Gamboa, Atilio Ugarte, Fernando
Carvajal, Agapito Carvajal, Winston Cabello, Manuel Cortázar, Raúl Guardia,
Raúl Larravide, Edwin Mancilla, Adolfo Palleras, Héctor Vincenti, Pedro Pérez y
Jaime Sierra; y a los acusados Edwin Herbstaedt Gálvez y Fernando Castillo Cruz
como coautores del delito reiterado de secuestro calificado en las personas de
Ricardo García Posada, Maguindo Castillo Andrade y Benito Tapia Tapia,
apareciendo como evidente que los sentenciadores no adquirieron la certeza
legal exigida para condenar, por lo que se encontraban en la situación
contraria, aceptada por la ley, de la certeza moral absolutoria, y habiéndose
descartado la existencia de un vicio de casación en la forma, en cuanto al
contenido mismo de la sentencia analizada, resulta necesario examinar los
libelos impugnatorios de dicha decisión.
VIGESIMO CUARTO: Que, tal como se consignó precedentemente,
los recursos deducidos por el Programa Continuación Ley 19.123 y el Consejo de
Defensa del Estado, se basan en la concurrencia de las causales de nulidad
previstas en los números 4, 7 y 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento
Penal. La primera de ella permite la invalidación de la sentencia definitiva,
en cuanto ésta ha calificado como lícito un hecho que la ley pena como delito y
en tal virtud se absuelve al acusado. El segundo motivo es el quebrantamiento
de las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya
sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado. La última causal se
produce cuando se ha errado, ya sea al determinar la participación que le ha
cabido al acusado en el delito, en la calificación de los hechos que
constituyen circunstancias agravantes, atenuantes y eximentes de
responsabilidad penal o en la fijación de la naturaleza y grado de la pena.
Desde luego, la primera cuestión de nulidad sustancial
denunciada supone un error jurídico sobre la base de haber estimado la
resolución recurrida configurado el hecho punible y además, demostrada la
participación punible de los acusados, estableciendo el dictamen hechos
configurativos de tales supuestos condenatorios y pese a ello se dicte una
decisión de absolución, lo que no se produce en este caso, como se señaló en
las motivaciones anteriores, en ambos extremos aludidos. Luego, para convenir
con los recursos, necesariamente deberá acreditarse entonces la vulneración de
las normas demostrativas de la evidencia, cuestión que el recurso propone sobre
la base de un número importante de leyes que se pretenden reguladoras de la
prueba. Estas, acorde a la doctrina y la jurisprudencia, son aquellas normas
básicas que importan una limitación de las facultades privativas de los
sentenciadores en la valoración de la prueba, y cuya infracción se produce,
sustancialmente, cuando se invierte el peso de la prueba; cuando se rechaza un
medio probatorio que la ley autoriza, o cuando se acepta uno que la ley repudia
y cuando se altera el valor probatorio que el legislador otorga a los diversos
medios de prueba. Esta restricción dice relación con los límites a que se
hallan sometidos los jueces, en este caso la Corte Suprema, precisamente para
evitar que este tribunal se transforme en una tercera instancia, puesto que en
materia de casación en el fondo le está vedado entrar a examinar, ponderar o
aquilatar los medios probatorios mismos, ya justipreciados por los jueces del
grado en el ejercicio de sus facultades soberanas, y a revisar las conclusiones
a que éstos hayan llegado al respecto. (Jurisprudencia citada en el Repertorio
antes indicado, páginas 276 y 278).
VIGESIMO QUINTO: Que, en la especie, los dos recursos de
casación en el fondo, con más o menos similares argumentos de convicción
denuncian el quebrantamiento de los artículos 1, 7, 14 Nº 1, 15 Nº 1, 25, 28,
50 y 141 del Código Penal, 482 y 488 números 1 y 2 del Código de Procedimiento
Penal y 214, 334 y 335 del Código de Justicia Militar. Para ello atacan las
declaraciones de los jueces de la instancia, asegurando por el contrario que
los hechos acontecidos durante la noche del 16 de octubre de 1973, no sólo
consistieron en un mero traslado de detenidos, sino que también configuran el
hecho típico y antijurídico del artículo 141 inciso primero y final del Código
Penal, cuestionando además que los sentenciadores establecieran la existencia
de un Consejo de Guerra, que permitiera estimar la conducta atribuida a
Castillo Cruz y Herbstaedt Gálvez como lícita, aduciendo un falso error de
prohibición. En concreto, los recursos, en torno a la infracción de las leyes
reguladoras de la prueba, discurren sólo sobre un aspecto de la cuestión, esto
es, la valoración ilegítima que en su entender dieron los sentenciadores a las
indicadas normas probatorias. Con ello, el reclamo no se dirige al hecho que
los jueces hayan errado en torno a la carga de la prueba, ni que hayan
rechazado un medio probatorio que la ley autoriza o hayan admitido uno que la
ley repudia, por lo que en ese entendido, en el presente caso, las normas
invocadas, en su aspecto valorativo, no son reguladoras de la prueba. Así las
cosas, en los aspectos impugnados por los recursos, los jueces de la instancia
estaban solo extremados a justificar por los medios de prueba legal el hecho
punible y la participación culpable, pero por ser la sentencia absolutoria ese
rigor disminuye, ya que como se dijo el artículo 456 bis del Código de
Procedimiento Penal, exige una convicción mayor a la de certeza que de no
lograrse le permite adoptar esa decisión de convicción moral absolutoria,
cuestión privativa de los jueces del fondo y que por lo antes dicho le es
prohibido a la Corte Suprema modificar o verificar la legitimidad de esa
valoración.
VIGESIMO SEXTO: Que aparte de lo dicho, este tribunal ha
señalado reiteradamente que sólo los requisitos previstos en los numerales 1º y
2º del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal pueden ser controladas
por la vía del recurso que se ha deducido, pero sólo en cuanto se impugne que
las presunciones asentadas se funden en hechos reales y probados, y en lo
referido a su multiplicidad, carga argumentativa que no es la que se ha
expresado. En efecto, una atenta lectura de los recursos deducidos a fojas 7909
y 7952 revela que lo recusado es la ponderación que se hizo de los elementos
reunidos en el curso de la indagación, materia que resulta ajena al control de
este tribunal, pues importaría volver a examinar los elementos probatorios que
ya han sido justipreciados por los sentenciadores del grado en el ejercicio de
sus facultades exclusivas y revisar las conclusiones a que ellos han llegado,
desnaturalizando el arbitrio en estudio, el que debe fundarse exclusivamente en
temas de derecho. Como los jueces del fondo son soberanos en lo que atañe al
establecimiento de los hechos y a la valoración de la prueba que obra en la
litis con arreglo a las leyes rectoras, la distinta apreciación que puedan
hacer los recurrentes conforme a la cual arriban a conclusiones diversas, como
queda en evidencia del análisis de las individualizadas presentaciones, no
faculta a esta Corte para revisar la decisión, por no quedar tal devenir dentro
de la esfera de control del Tribunal de Casación. Que de este modo, ante la
inexistencia de vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, quedan vigentes
los hechos establecidos por los jueces de la instancia en cuanto no estimaron
configurados los delitos reiterados de secuestro simple de Alfonso Gamboa,
Atilio Ugarte, Fernando Carvajal, Agapito Carvajal, Winston Cabello, Manuel
Cortázar, Raúl Guardia, Raúl Larravide, Edwin Mancilla, Adolfo Palleras, Héctor
Vincenti, Pedro Pérez y Jaime Sierra, ni la participación culpable de los
acusados Edwin Herbstaedt Gálvez y Fernando Castillo Cruz que se les atribuyó
como coautores del delito reiterado de secuestro calificado de Ricardo García
Posada, Maguindo Castillo Andrade y Benito Tapia Tapia, por lo que tampoco
concurren las infracciones a las leyes de fondo que se han denunciado para
justificar las causales de nulidad previstas en el N ° 4 y N º 1 del artículo
546 del Código de Procedimiento Penal.
VIGESIMO SEPTIMO : Que en tanto, por el recurso de casación
en el fondo interpuesto por la defensa del sentenciado Espinoza Bravo, como ya
se dijo, se invoca la causal séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento
Penal, en relación con la causal tercera del mismo precepto, por infracción de
los artículos 459 y 488 N°1 y N° 2 todos del Código de Procedimiento Penal, en
concordancia con los artículos 15 N° 3, 391 N°1 y 141 inciso primero del Código
Penal, dado que el fallo de segundo grado establece la participación del
condenado Espinoza Bravo, en base a presunciones judiciales que no cumplen las
exigencias del citado artículo 488.
VIGESIMO OCTAVO: Que, si bien el recurso menciona
tangencialmente como norma infringida por los recurridos, el artículo 15 N° 3
del Código Penal, no desarrolla ni motiva la existencia de algún error de los
sentenciadores al estimar que la participación atribuida al acusado Espinoza
Bravo se encuadra o subsume en dicho precepto. En efecto, en el recurso sólo se
alude a dicha disposición al citar el razonamiento del juez de primer grado
quien estima que esa es la calidad o tipo de participación que corresponde al
acusado, pero sin que el recurrente se detenga a cuestionar jurídica y fundadamente
la aplicación de esa disposición, exponiendo, por ejemplo, cuáles son, en su
opinión, las situaciones que abarca y comprende, y por qué los medios
probatorios en que se apoyan los sentenciadores para formar su convicción no
permiten establecer hechos que se puedan incluir en alguna de dichas
situaciones. Cabe recordar que, conforme al artículo 767 del Código de
Procedimiento Civil el recurso de casación en el fondo procede sólo -y para los
efectos que interesa a este examen- respecto de las sentencias definitivas
dictadas con infracción de ley, es decir, cuando los sentenciadores han
incurrido en errores de derecho, siempre que los yerros referidos hayan
influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado. De lo expuesto
resulta clara la necesidad de que el recurrente, a través de la denuncia de
todas las normas vulneradas, permita a esta Corte pronunciarse en los términos
pretendidos, lo que no sucede en la especie desde que se ha omitido en el
recurso, como ya se ha dicho, denunciar y desarrollar la vulneración de la
norma en base a la cual los recurridos consideran al encausado Bravo Espinoza
como autor de los delitos reiterados de homicidio calificado y secuestro
calificado que sustentan la decisión de condena, norma decisoria que resultaba
imprescindible para decidir el fondo del asunto. Asimismo, lo anterior permite
concluir que se considera que tal precepto omitido -artículo 15 N° 3 del Código
Penal-, que tiene la calidad de decisorio de la litis, ha sido correctamente
aplicado en la forma ya señalada, y es por esta circunstancia que el recurso de
casación en el fondo no puede prosperar, puesto que aún en el evento que esta
Corte concordara con el recurrente en el sentido de haberse producido los
errores que denuncia en la aplicación de las normas reguladoras de la prueba
-lo que no ocurre como a continuación se dirá-, tendría que declarar que esas
infracciones no influyen en lo dispositivo de la sentencia.
VIGESIMO NOVENO: Que, sin perjuicio de lo expuesto y
concluido en los dos basamentos precedentes, bastante ya para desestimar el
recurso de casación en el fondo deducido por la defensa del encartado Espinoza
Bravo, no está demás consignar que el juez de primer grado, en los basamentos
séptimo, octavo y noveno de su fallo establece la participación de aquél en los
ilícitos de autos, basado en sus propios dichos, junto a los demás atestados
prestados por diversas personas en el proceso, todo lo cual constituye un
conjunto de elementos que, ponderados por el sentenciador, y cumpliendo los
extremos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, constituye prueba
completa de la participación atribuida. Y engarzado a esto último, respecto de
cómo se habría vulnerado el mencionado artículo 488 por los sentenciadores y,
en particular, cuál de los cinco extremos que contempla no se habría satisfecho
u omitido en la especie -y qué específico requisito dentro de cada uno de
ellos-, nada dice el recurrente, con lo cual anuncia una infracción genérica,
sin después fundamentar cómo ésta se produce en concreto, carga argumentativa
especialmente intensa si se cuestiona el aludido artículo 488, el que sólo en
específicos aspectos de sus diversos elementos puede catalogarse como una norma
reguladora de la prueba, como ya se señaló en razonamientos anteriores. Que,
así las cosas, al haber sido desestimada la causal Nº 7, que permitía la
modificación de los hechos asentados en la causa, resulta imposible admitir la
segunda hipótesis de nulidad de fondo hecha valer, esto es, la asentada en el
numeral 3°, al encontrarse firmes tales supuestos fácticos, los que satisfacen
el título de imputación que se invoca, esto es, como autor de los delitos
reiterados de homicidio calificado y secuestro calificado. De esa manera, lo
que se ha venido explicando en este apartado, así como lo reflexionado en las
dos consideraciones precedentes, conducen a desestimar el recurso de casación
en el fondo interpuesto por la defensa del condenado Pedro Espinoza Bravo.
TRIGESIMO: Que en lo que atañe a los recursos de casación en
el fondo deducidos a favor del condenado Waldo Ojeda Torrent a fojas 7865 y a
favor de Marcelo Marambio Molina a fojas 7932, es menester asentar que como es de sobra conocido, el recurso de
casación en el fondo constituye un modo de impugnación dotado por la ley de una
serie de formalidades que le dan el carácter de derecho estricto, con lo cual
se impone a quienes lo deducen que su formulación precisen con claridad en qué
consiste la aplicación errónea de la ley penal, de tal modo que pueda exponerse
con exactitud la infracción de ley que le atribuyen al fallo atacado y cómo ese
vicio constituye alguna o algunas de las causales taxativas que designa el
artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. Esta exigencia impide que
puedan proponerse por los recurrentes motivos de nulidad subsidiarios o
contradictorios unos de otros, ya que al plantearse de esta forma provoca que
el arbitrio carezca de la certeza y determinación del vicio sustancial, con lo
cual sería el tribunal el que tendría que determinarlo y no los recurrentes,
imponiéndole al fallador de manera improcedente la elección del defecto que
pudiera adolecer el fallo cuestionado.
TRIGESIMO PRIMERO: Que acorde a lo anterior, cabe advertir
que la impugnación hecha por la defensa de Waldo Ojeda Torrent al fallo
recurrido se funda en las causales contempladas en los numerales primero y
quinto del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. Por la primera
causal, solicita la absolución de su representado, aceptando la existencia del
hecho punible y su participación, pero estimando que a su favor se configura,
ya sea la eximente de responsabilidad penal prevista en el N°9 del artículo 10
del Código Penal o la del N°10 del mismo cuerpo legal, en relación con los
artículos 214, 334 y 335 del Código de Justicia Militar. Señala que Ojeda
Torrent recibió una orden directa e inmediata de un superior, el capitán Díaz,
la que representó y que luego le fue imposible dejar de cumplir, razón por la
cual su participación estuvo ausente de dolo o culpa, al haber obrado
violentado por una fuerza irresistible, miedo insuperable o por el cumplimiento
de un deber derivado de su formación militar, que imponía cumplir la orden del
superior dentro de la cadena de mando jerárquico. A continuación, derivado de
los mismos hechos anteriormente mencionados, insta por la imposición de un
castigo menor, producto de la concurrencia de la circunstancia establecida en
el artículo 11 Nº 1 del Código Penal. Finalmente, denuncia la infracción del
numeral 5º del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, por encontrarse
extinguida su responsabilidad penal, por la prescripción de la acción penal y
también solicita una sanción menor por aplicación del artículo 103 del Código
Penal.
TRIGESIMO SEGUNDO: Que, por su parte, la defensa de Marcelo
Marambio Molina asienta su impugnación en el numeral primero del artículo 546
del Código de Procedimiento Penal, solicitando su absolución por estar exento
de responsabilidad penal, al concurrir a su favor el artículo 10 Nº 10 del
Código Penal, en relación con los artículos 211 y 214 del Código de Justicia
Militar, para luego pedir que también se le considere la atenuante del ya
mencionado artículo 211 y la rebaja de grado de la pena por aplicación del
artículo 214 del Código de Justicia Militar e instar por la imposición de una
pena menor, considerando también la aplicación del artículo 103 y 68 inciso
tercero del Código Penal.
TRIGESIMO TERCERO: Que, así las cosas, del libelo de la
defensa de Waldo Ojeda Torrent surge entonces que el compareciente intenta la
invalidación del fallo con el propósito de obtener una sentencia absolutoria
por dos vías diversas, bien porque está exento de responsabilidad penal, para
lo cual también invoca dos alternativas, esto es, por la concurrencia de los
artículos 10 N° 9 o 10 N° 10 del Código Penal o porque esta extinguida su
responsabilidad por la prescripción de la acción penal. Sin embargo, enseguida
endereza el arbitrio hacia la finalidad de lograr una pena atenuada, como
corolario de verse favorecido por los mismos hechos anteriormente mencionados
con la atenuante del artículo 11 Nº 1 del Código Penal, para finalmente estimar
que a su favor concurre el artículo 103 del mismo cuerpo legal, que el fallo
rechaza. Por su parte, la defensa de Marcelo Marambio Molina también pretende
la nulidad de la sentencia y obtener una sentencia absolutoria por encontrarse
exento de responsabilidad penal, fundado en el artículo 10 N°10 del Código
Penal, para acto seguido solicitar la imposición de una pena menor por operar a
su favor las atenuantes del artículo 211 y 214 del Código de Justicia Militar y
finalmente la del artículo 103 del Código Penal. Por ello, entonces, lo que los
comparecientes empiezan por desconocer, termina siendo aceptado. En
consecuencia, se trata, de motivos incompatibles entre sí, basados en supuestos
distintos, contradictorios e inconciliables, que se anulan recíprocamente,
totalmente ajenos al recurso de derecho estricto que es el de casación.
TRIGESIMO CUARTO: Que en las circunstancias expuestas y como
consecuencia de las antinomias anotadas, no se ha dado cumplimiento a las
exigencias de mencionar expresa y determinadamente la forma en que se ha
producido la infracción de ley que motiva el recurso, como ordena el artículo
772 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie de conformidad
con lo preceptuado en el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal. Dadas
las consideraciones precedentes, representativas de graves imprecisiones en las
formalizaciones de los individualizados libelos, contrarias a la naturaleza y
fines de este recurso de nulidad, procede desestimar, en todos sus capítulos,
los promovidos en autos en representación de los condenados Waldo Ojeda Torrent
y Marcelo Marambio Molina.
TRIGESIMO QUINTO: Que en lo relativo a los recursos
deducidos a fojas 7905 y 7837 por las defensas de Patricio Díaz Araneda y
Ricardo Yáñez Mora, referido a la configuración de la causal 1ª el artículo 546
del Código de Procedimiento Penal, por el equivocado rechazo de la minorante de
responsabilidad penal contemplada en el artículo 103 del Código Penal, resulta
necesario anotar que los jueces del fondo, han compartido los razonamientos de
la juez a quo para estimar que los delitos de secuestro y homicidio cometidos
en forma reiterada, con ocasión del viaje al norte del país, efectuado por la
comitiva comandada por el General de Ejército Sergio Arellano Stark se tratan
de delitos de lesa humanidad, agregando en sus fundamentos séptimo y octavo que
por lo anterior resulta incuestionable la imprescriptibilidad de aquellos,
razón que también ha de tenerse en consideración en relación con la
prescripción gradual, pues los mismos fundamentos son los que impiden el
acogimiento del artículo 103 del Código Penal.
TRIGESIMO SEXTO: Que en lo concerniente a esta infracción y
asentado como lo ha sido en el proceso el carácter de delito de lesa humanidad
de los ilícitos pesquisados, esta Corte comparte el criterio sustentado en el
fallo, de manera que no es posible, entonces, sostener que se ha errado al
desestimar la referida minorante de responsabilidad penal, toda vez que su
concurrencia no es procedente en el caso que se revisa, por lo que los
recursos, en este aspecto, deberán ser rechazados.
TRIGESIMO SEPTIMO: Que, la defensa de Ricardo Yáñez Mora,
como segundo capítulo del recurso, denunció como error de derecho la no
aplicación a favor de su representado, de las minorantes de responsabilidad
penal del artículo 11 Nº 6 y 11 Nº 9 del Código Penal, apareciendo con ello de
manifiesto que tal cuestionamiento apunta a los hechos establecidos, pues para
que prosperen han debido quedar asentadas aquellas circunstancias fácticas que
permitan sostener respecto de este enjuiciado que su conducta pretérita merece
el reconocimiento de la minorante del artículo 11 Nº 6 del Código Penal y que
sus declaraciones prestadas durante el proceso configuran la circunstancia del
artículo 11 Nº 9 del mismo cuerpo legal, lo que no aconteció en la especie.
TRIGESIMO OCTAVO: Que, como corolario de lo anterior y en
atención a lo razonado precedentemente, tampoco resulta posible admitir,
entonces, el capítulo de la infracción de lo dispuesto en el artículo 68 inciso
3° del Código Penal, denunciado por las defensas de Patricio Díaz y Ricardo Yáñez
en sus respectivos libelos, por cuanto la pena ha sido correctamente
determinada sobre la base de las modificatorias de responsabilidad penal
asentadas en el proceso.
II.- EN CUANTO AL ASPECTO CIVIL:
TRIGESIMO NOVENO: Que, en lo referido a la decisión civil
contenida en el fallo atacado, el Consejo de Defensa del Estado, en
representación del Fisco de Chile, deduce en el segundo otrosí de fojas 7961
recurso de casación en el fondo denunciando violación de los artículos 17 a 27
de la Ley 19.123, en relación a los artículos 19 y 22 del Código Civil, porque
se concedió a los demandantes una indemnización, en circunstancias que ya
habían sido reparados por el mismo hecho, al haber sido resarcidas con los
beneficios de la ley citada que creó la Corporación Nacional de Reparación y
Reconciliación. Afirma que la Ley 19.123 estableció a favor de los familiares
de víctimas de violaciones a los derechos humanos, una bonificación
compensatoria y una pensión mensual, así como beneficios sociales, lo que ya ha
satisfecho las pretensiones o indemnizaciones aquí reclamadas.
En segundo término, denuncia infringidos los artículos 2
N°1, 17, 18,19, 20, 21, 22 y 23 de la Ley 19.213; y 19 y 22 inciso 1° del
Código Civil, al haber desestimado la excepción de preterición legal respecto
de las demandantes excluidas por las leyes de reparación, no obstante que por
un criterio lógico la reparación pecuniaria debe estar destinada a quienes son
y fueron los más directamente afectados en los procesos de violación a los
derechos humanos acontecidos en nuestro país.
A continuación denunció que lo resuelto infringe los
artículos 41 del Código de Procedimiento Penal, 2332, 2492, 2497 y 2514 del
Código Civil, todos ellos en relación a los artículos 19 y 22 inciso 1º de ese
mismo cuerpo normativo, lo que se produjo al haberse dejado de aplicar al caso
concreto las normas de derecho interno sobre prescripción.
Explica que el artículo 2332 del Código Civil establece el
plazo de cuatro años para la prescripción de las acciones civiles indemnizatorias,
el que no se aplicó en la situación de autos bajo el argumento que se trataba
de acciones provenientes de violación de derechos humanos que serían
imprescriptibles, con lo cual se negó aplicación a la prescripción como regla
general.
Es un hecho que la demanda se notificó el once de octubre de
dos mil trece, de modo que se dejó de aplicar la norma en estudio y, a
consecuencia de ello, lo mismo ocurrió con los artículos 2497 y 2492 del Código
Civil que ordenan la procedencia de las reglas de la prescripción contra el
Estado y como regla general. Lo mismo sucede con el artículo 2514 de ese cuerpo
normativo, que sólo exige el transcurso del tiempo para que tenga lugar la
prescripción.
Aduce el recurrente que el error de derecho se comete porque
los jueces desatendieron el claro sentido que emana del tenor literal de las
disposiciones legales citadas, lo que también importa una infracción a las
normas de interpretación del artículo 19 inciso 1º del Código Civil, como
asimismo, debieron los jueces considerar el contexto de la ley para que
existiera la debida correspondencia entre ellas, en especial con lo dispuesto
en el artículo 2497 del Código Civil.
El representante del Fisco también denuncia falsa aplicación
de las normas de derecho internacional sobre derechos humanos que no prevén la
imprescriptibilidad de las acciones patrimoniales. Sostiene que la sentencia
extendió la imprescriptibilidad prevista para el ámbito penal en derechos
humanos a los aspectos civiles que se han entregado a la regulación del derecho
interno y que significa además, una grave confusión de categorías jurídicas.
Sostiene, también, que en la sentencia nada se dijo sobre disposiciones
concretas que avalen la imprescriptibilidad en materia civil, efecto que
tampoco está establecido en ningún tratado internacional ni reconocido en
principios de derecho internacional o ius cogens.
Todo lo anterior le permite solicitar, para el caso de
acoger el recurso deducido, la anulación de la sentencia impugnada y que se
dicte en su lugar una que rechace la demanda de indemnización de perjuicios
deducida en autos.
CUADRAGESIMO: Que, por último, en lo referido a la sección
civil del fallo, por el que se denuncian diversas infracciones de ley en
relación a la imprescriptibilidad declarada de la acción civil de indemnización
de perjuicio, cabe considerar que toda la normativa internacional aplicable en
la especie por mandato constitucional, que propende a la reparación integral de
las víctimas, ciertamente incluye el aspecto patrimonial. En efecto, en autos
se está en presencia de lo que la conciencia jurídica denomina delito de “lesa
humanidad”, calificación que no sólo trae aparejada la imposibilidad de
amnistiar los ilícitos, declarar la prescripción de la acción penal que de
ellos emana, sino que además, la inviabilidad de proclamar la extinción - por
el transcurso del tiempo - de la posibilidad de ejercer las acciones civiles
indemnizatorias derivada de los delitos que se ha tenido por acreditados.
Así entonces tratándose de delitos de lesa humanidad cuya
acción penal persecutoria es imprescriptible, no resulta coherente entender que
las acciones civiles indemnizatorias estén sujetas a las normas sobre
prescripción establecidas en la ley civil interna, ya que ello contraría la
voluntad expresa manifestada por la normativa internacional sobre Derechos
Humanos - integrante del ordenamiento jurídico nacional por disposición del
artículo 5º de la Carta Fundamental - que consagra el derecho de las víctimas y
otros legítimos titulares a obtener la debida reparación de los perjuicios
sufridos a consecuencia del acto ilícito, por lo que resulta contrario a
derecho declarar prescritas las acciones intentadas por los actores contra el
Estado de Chile.
A resultas de lo explicado, no era aplicable la normativa
interna del Código Civil, cuyo diseño y redacción no es propio a la naturaleza
de los hechos indagados en este proceso y que, como ya se adelantó,
corresponden a delitos de lesa humanidad, por lo que no es posible sujetar las
acciones civiles indemnizatorias a las normas sobre prescripción establecidas
en la ley civil interna, como reclama el representante del Fisco. Se trata de
delitos cometidos por militares en el ejercicio de su función pública, en que
éstos, durante un período de extrema anormalidad institucional representaban al
gobierno de la época, y en que -al menos en el caso de autos- claramente se
abusó de aquella potestad y representación, produciendo agravios de tanta
gravedad como los que aquí se estudian, por lo que el Estado de Chile no puede
eludir su responsabilidad legal de reparar dicha deuda. A lo anterior lo obliga
el Derecho Internacional, traducido en Convenios y Tratados que, por clara
disposición constitucional, le son vinculantes, como ocurre por ejemplo y entre
otros, con la propia Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, que se
encuentra vigente en nuestro país desde el 27 de enero de 1980, que establece
en su artículo 27 que el Estado no puede invocar su propio derecho interno para
eludir sus obligaciones internacionales, pues de hacerlo comete un hecho
ilícito que compromete la responsabilidad internacional del Estado” (Anuario de
Derecho Constitucional Latinoamericano, Edición 2000, Humberto Nogueira Alcalá,
Las Constituciones Latinoamericanas, página 231).
De esta forma el derecho de las víctimas a percibir la
compensación correspondiente implica, desde luego, la reparación de todo daño
que les haya sido ocasionado, lo que se posibilita con la recepción del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos en nuestra legislación interna, conforme
a lo dispuesto en el artículo 5º de la Constitución Política de la República
que señala que “el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el
respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”.
El artículo 6º de la misma Carta Fundamental, al igual que
la disposición antes referida, forma parte de las “Bases de la
Institucionalidad” -por lo que es marco y cimiento del ejercicio de la
jurisdicción- y ordena que “Los órganos del Estado deben someter su acción a la
Constitución y a las normas dictadas conforme a ella”, indicando el deber
categórico que se le impone al tribunal nacional a descartar la aplicación de
las normas que no se conformen o sean contrarias a la Constitución. El mismo
artículo 6º enseña que “los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los
titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o
grupo”, y concluye señalando que “la infracción de esta norma generará las
responsabilidades y sanciones que determine la ley”.
De este modo, no resultan atingentes las normas del derecho
interno previstas en el Código Civil sobre prescripción de las acciones civiles
comunes de indemnización de perjuicios, invocadas por el Fisco de Chile, al
estar en contradicción con las normas del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, que protegen el derecho de las víctimas y familiares a recibir la
reparación correspondiente, estatuto normativo internacional que ha sido
reconocido por Chile.
CUADRAGESIMO PRIMERO: Que en cuanto a la alegación del Fisco
de Chile para que se declaren improcedentes las indemnizaciones por daño moral
que se han demandado en razón de que de conformidad con la Ley N° 19.123 los
actores obtuvieron bonificación compensatoria, pensión mensual de reparación y
otros beneficios sociales, los cuales, por los motivos que señala, serían
incompatibles con toda otra indemnización, tal alegación debe ser igualmente
rechazada, por cuanto la ley citada que crea la Corporación Nacional de
Reparación y Reconciliación concede pensión de reparación y otorga otros
beneficios a los afectados, pero no establece de modo alguno tal
incompatibilidad, sin que sea procedente suponer aquí que la referida ley se
dictó para reparar todo daño moral inferido a las víctimas de los derechos
humanos ante la evidencia de que las acciones para obtener aquello se
encontrarían a la fecha prescritas. Se trata en consecuencia de dos formas
distintas de reparación y que las asuma el Estado -voluntariamente en aquel
caso- no importa de modo alguno la renuncia de una de las partes o la
prohibición para que el sistema jurisdiccional declare, por los medios que
autoriza la ley, su procedencia. Al efecto, el propio artículo 4° de la ley N°
19.123, refiriéndose, en parte, a la naturaleza y objetivos de la misma,
expresa que “En caso alguno la Corporación podrá asumir funciones
jurisdiccionales de los Tribunales de Justicia ni interferir en procesos
pendientes ante ellos. No podrá, en consecuencia, pronunciarse sobre la
responsabilidad que, con arreglo a las leyes, pudiere caber a personas
individuales. Si en el cumplimiento de sus funciones la Corporación tuviere
conocimiento de hechos que revistan caracteres de delito, deberá ponerlos, sin
más trámite, en conocimiento de los Tribunales de Justicia”.
CUADRAGESIMO SEGUNDO: Que, finalmente, también procede
rechazar el recurso en cuanto postula la supuesta preterición legal sobre la
base de una supuesta decisión del legislador, que habría privilegiado el
resarcimiento los familiares más próximos al afectado, ya que cada vez que se
ha optado por establecer un orden legal respecto de beneficios o posibilidades
de accionar, existen disposiciones expresas que así lo resuelven, lo que en la
especie no sucede, pues la única limitante que tienen quienes reclaman un daño
sufrido como consecuencia del actuar de agentes del Estado es demostrar la
existencia de dicho detrimento, de manera que formalmente basta con alegar su
concurrencia y la relación con la víctima para plantear la pretensión, lo que en
este caso está satisfecho.
CUADRAGESIMO TERCERO: Que, en consecuencia, no se han
producido los errores de derecho denunciados en el recurso que se analiza, por
lo que también será desestimado. Y visto, además, lo preceptuado en los
artículos 767, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, 535, 546 y 547 del
Código de Procedimiento Penal, se declara que :
I.- Se rechazan los recursos de casación en la forma
formalizados por el Programa Continuación Ley 19.123, el Consejo de Defensa del
Estado en representación del Fisco de Chile y la parte querellante representada
por Cristián Cruz a fojas 7909, 7961 y 7943, respectivamente.
II.-Se rechazan los
recursos de casación en el fondo deducidos por las defensas de los sentenciados
Waldo Ojeda Torrent a fojas 7865, Patricio Díaz Araneda a fojas 7905, Pedro
Espinoza Bravo a fojas 7952, Ricardo Yáñez Parra a fojas 7837 y Marcelo
Marambio Molina a fojas 7932, así como, por el Programa Continuación Ley 19.123
y el Consejo de Defensa del Estado en representación del Fisco de Chile a fojas
7909 y 7961 respectivamente, en contra de la sentencia de ocho de julio de dos
mil dieciséis, escrita fojas 7820 y siguientes, la que en consecuencia no es
nula.
Se previene que el Ministro Sr. Künsemüller concurre al
rechazo de los arbitrios interpuestos por la defensa de los condenados, en lo
que se refiere específicamente a la circunstancia especial contenida en el
artículo 103 del Código Penal, por los siguientes motivos:
1.- En cuanto al delito de secuestro, su carácter de
permanente, en que el estado antijurídico causado se mantiene en el tiempo,
impide tener una fecha cierta y precisa a partir de la cual pueda contarse el
tiempo o período de prescripción de la acción penal a que alude el precepto
citado.
2.- En cuanto a los delitos de homicidio calificado, no
obstante ser delitos instantáneos y proceder, genéricamente, la atenuante de
que se trata, no estuvo por aplicarla en la especie y no hace por tanto, uso de
la facultad conferida por los artículos 65 y siguientes del Código Penal,
atendido el extenso número de víctimas alevosamente asesinadas y las
reprobables circunstancias de comisión de los ilícitos.
Acordado el rechazo de los recursos deducidos por las
defensas Patricio Díaz y Ricardo Yáñez, con el voto en contra del Ministro
señor Cisternas y el Abogado Integrante Sr. Rodríguez quienes fueron del
parecer de acogerlo en lo referido a la media prescripción de la acción penal y
rebajar en consecuencia la pena impuesta, haciendo aplicables sus efectos a
todos los condenados, por las siguientes razones:
1° Que cualquiera que hayan sido los fundamentos para
desestimar en el presente caso la concurrencia de la prescripción de la acción
penal como causal de extinción de la responsabilidad criminal, es lo cierto que
la prescripción gradual constituye una minorante calificada de responsabilidad
criminal, cuyos efectos inciden en la determinación del quantum de la sanción
corporal, independiente de la prescripción, con fundamentos y consecuencias
diferentes. Así, aquélla descansa en el supuesto olvido del delito, en razones
procesales y en la necesidad de no reprimir la conducta, lo que conduce a dejar
sin castigo el hecho criminoso, en cambio la morigerante -que también se
explica gracias a la normativa humanitaria- halla su razón de ser en lo
insensato que resulta una pena tan alta para hechos ocurridos largo tiempo
atrás, pero que no por ello deben dejar de ser irremediablemente sancionados,
pero resulta de su reconocimiento una pena menor. De este modo, en los casos
como el presente, aunque el decurso del tiempo desde la comisión del ilícito se
haya prolongado en exceso, no provoca la desaparición por completo de la
necesidad del castigo, y nada parece oponerse a que los tribunales recurran a
esta atenuación de la sanción, pues el lapso transcurrido debe atemperar la
severidad de la represión.
2° Que en definitiva, la prescripción gradual conforma una
mitigante muy calificada cuyos efectos inciden sólo en el rigor del castigo, y
por su carácter de regla de orden público, su aplicación es obligatoria para
los jueces, en virtud del principio de legalidad que gobierna al derecho
punitivo.
3° Que tampoco se advierte ninguna restricción
constitucional, legal, de Derecho Convencional Internacional ni de ius cogens
para su aplicación, desde que aquellas reglas sólo se limitan al efecto
extintivo de la responsabilidad criminal. Entonces, aun cuando hayan
transcurrido íntegramente los plazos previstos por el legislador para la
prescripción de la acción penal derivada del ilícito, no se divisa razón que
obstaculice considerarla como atenuante para mitigar la responsabilidad
criminal que afecta al encausado, en la forma que se realiza en la especie por
operar la causal de que se trata, teniendo en cuenta para ello que -en atención
a la norma aplicable al caso, en su redacción vigente a la data de los hechos-
el delito indagado es susceptible de estimarse consumado desde el momento de su
ocurrencia, esto es, los días ocho de febrero, seis de septiembre, veinte y
veintiuno de octubre de mil novecientos setenta y cinco, fechas que permiten
precisar el inicio del término que es necesario considerar para la procedencia
de la institución que se analiza.
Del estudio de los autos fluye que el lapso de tiempo
requerido para la procedencia de la institución reclamada por los impugnantes
ha transcurrido con creces, y como se trata de una norma de orden público el
juez debe aplicarla, al ser claramente favorable al procesado.
A las reflexiones recién expuestas el abogado integrante
señor Rodríguez adiciona los argumentos que pasa a exponer:
A.- Que, desde luego,
no es en posible declarar la extinción de la responsabilidad criminal de los
encausados en virtud de la prescripción de la acción penal, dado el carácter
fijado a los ilícitos perpetrados, aunque este disidente sólo acepta la
imprescriptibilidad, de esa acción persecutoria debido exclusivamente a que los
hechos se cometieron cuando todo el territorio nacional se encontraba bajo el
estado de guerra interna legalmente declarado por el Decreto Ley N° 5, de 12 de
septiembre de 1974, lo que torna plenamente aplicables los Convenios de
Ginebra, aprobados por nuestro país en 1950 y en vigor desde aquella época.
B.- Que ello no
impide considerar la circunstancia modificatoria especial consagrada en el
artículo 103 del Código Penal como “muy calificada”, puesto que, si bien la
causal recoge algunos elementos propios de la prescripción de la acción penal,
tales como el transcurso de cierto período de tiempo y la forma de computarlo,
ello de ninguna manera la hace perder su identidad jurídica de mitigante de la
responsabilidad criminal, y que la doctrina ubica entre aquellas denominadas
especiales o específicas, diseminadas a lo largo de toda la normativa punitiva,
pero que “nada tienen que ver con la extinción de” esa responsabilidad
(Politoff et al: “Lecciones de Derecho Penal Chileno”, t. I, 2006, pág. 587;
Yuseff: “La prescripción penal”, tercera edición, 2009, pág. 17; y González et
al: “De las circunstancias atenuantes y agravantes”, pág. 120), cuya colocación
se explica sólo para aprovechar las reglas comunes recién indicadas y que por
su calidad excepcional, deben aplicarse en forma restrictiva, toda vez que, en
todo el resto, el instituto se gobierna por la preceptiva general señalada para
las morigerantes por los artículos 62 y 65 al 69 del Código Penal.
C.- Que, por lo
demás, los tratados internacionales suscritos por Chile sobre la materia y
vigentes ni siquiera mencionan esta institución de la prescripción, lo cual,
amén de corroborar su esencia diferente del motivo de extinción, en realidad no
pudo ser de otro modo, si se repara en su origen contenido en la sesión 138, de
16 de mayo de 1873, de la Comisión Revisora de nuestro Código Penal (Pedro J.
Fernández: “Código Penal…explicado y concordado”, t. I, segunda edición, 1899,
pág. 238; y Manuel de Rivacoba: “Actas de las sesiones…”, 1974, págs. 197 y
198), recogida más tarde por Austria, así reafirma su naturaleza de atenuante
con la condición de muy calificada que expresamente le confiere la ley.
D.- Que, en lo que
concierne a los secuestros, por lo pronto, se trata de delitos de consumación
permanente, en los cuales, el agente encierra o detiene a la víctima y en ese
momento la conducta típica queda completa, es decir, se consuma, pero el
encierro o la detención, en otras palabras el resultado, empieza a perdurar
durante un tiempo más o menos prolongado, en que subsiste un estado
antijurídico, extensión que naturalmente sigue dependiendo de la voluntad del
hechor.
E.- Que la cesación
de ese estado antijurídico, en cambio, puede o no depender del arbitrio del
delincuente: así ocurre cuando devuelve al ofendido, evento en el cual la ley
reduce la penalidad, de acuerdo con las circunstancias en que se realiza la
entrega (artículo 142 bis del Código Penal). Empero, también tal finalización
puede producirse merced a la intervención de los denominados “cursos
salvadores”, independientes del consentimiento del partícipe, como sucede, por
ejemplo, con la fuga del propio agraviado o su liberación por obra de terceros;
e incluso, debido a otras causas posteriores tampoco queridas por el sujeto
activo, tales como su inimputabilidad, sobreviniente, o su incapacidad para
levantar la prórroga del estado antijurídico, o la muerte del secuestrado,
situación igualmente prevista en el artículo 141 del estatuto sancionatorio.
F.- Que bajo este prisma, es necesario traer a colación el
fin del régimen autoritario de gobierno, acaecido el once de marzo de mil
novecientos noventa, como es público y notorio, junto con la situación de
retiro de las Fuerzas Armadas en que se encuentran desde hace bastante tiempo
los enjuiciados, como consta en el proceso, y algunos de ellos hasta privados
de libertad, lo cual razonablemente habilita inferir dicha incapacidad suya
para continuar la afectación del bien jurídico, derivada de la inicial detención
y encierro, circunstancia que provoca la conclusión del aplazamiento
consumativo del injusto, de suerte que a partir de ese instante comienza el
cómputo del plazo de la prescripción de la acción penal destinada a su
persecución.
G.- Que esa clausura del estado antijurídico bien puede
fijarse en el día once de marzo de mil novecientos noventa, cuando se entregó
el poder a los opositores al gobierno militar, bajo cuyo mandato se verificaron
las detenciones y encierros irregulares, y como las querellas criminales
encaminadas a la averiguación de los hechos punibles fueron presentadas una vez
transcurrido el lapso determinado por la ley para la prescripción, que en la
especie no es dable declarar debido a la naturaleza de los ilícitos, pero que,
como se dijo, no obsta a la morigeración de la penalidad .
H.- Que, por último,
este discrepante fue de parecer de recomendar a la señora Ministra instructora
considerar llegado el momento de analizar la eventual unificación de las penas
infligidas a los convictos de que se trata, en los términos que contempla el
artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Dahm y las disidencias y
prevención de sus autores.
Rol N° 62036-2016
Pronunciado por la
Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Lamberto
Cisternas R., Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes Sr. Jaime Rodríguez E,
y Sra. Leonor Etcheberry C. No firman los Abogados Integrantes Sr. Rodríguez y
Sra. Etcheberry, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del
fallo, por estar ambos ausentes.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a diez de abril de dos mil diecisiete,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como
asimismo personalmente al señor Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no
firmó.
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